Sentencia nº 11001-03-24-000-2004-00245-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656504913

Sentencia nº 11001-03-24-000-2004-00245-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2012

Fecha26 Julio 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REGISTRO DE MARCA / CADUCIDAD DE LA ACCION - Cómputo términos

La Superintendencia de Industria y Comercio propone la excepción de caducidad de la acción, comoquiera que entre la fecha de notificación del acto acusado y la presentación de la demanda, transcurrió un término superior a los cuatro (4) meses previsto en el artículo 136 del C.C.A. Al respecto, cabe precisar que como quiera que el acto acusado CONCEDE un registro marcario, es enjuiciable a través de la acción de nulidad, a que alude el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 136 del C.C.A., el cual, dicho sea de paso, es aplicable contra los actos administrativos que niegan un registro marcario. Ahora, la causal alegada por el actor es de nulidad relativa, y conforme al citado artículo 172 tiene un término de prescripción de cinco años, contado a partir de la concesión del registro marcario, término este que no se cumple en este caso, pues el acto acusado fue expedido el 13 de enero de 2001 y la demanda se presentó el 16 de junio de 2004.

REGISTRO DE MARCA / REQUISITOS DE REGISTRABILIDAD - Perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad

De conformidad con el artículos 71 de la Decisión 313, los requisitos que debe reunir un signo para poder ser registrado como marca son: 1. Perceptibilidad. 2. Suficiente distintividad. 3. Susceptibilidad de representación gráfica. La perceptibilidad hace referencia a cualquier clase de indicación que pueda ser captada por los sentidos, mientras que la distintividad y representación gráfica aluden a la capacidad que tiene un signo descrito o reproducido, para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione. En cuanto al signo “AROMA”, puede señalarse que reúne los requisitos para constituirse en marca, habida cuenta de que cumple la función de distinguir los productos que ampara de los de la competencia, es decir, es apto para desempeñar la función esencial que el ordenamiento jurídico prevé para las marcas, sin que sea necesario ahondar en el concepto de “significado secundario de la marca” aludido por la tercera con interés directo en las resultas del proceso.

REGISTRO DE MARCA - Causales de irregistrabilidad de la marca

Los signos descriptivos son aquellos que se refieren a la cualidad que esencial o primordialmente señala el nombre del producto o del servicio de que se trate. Si el signo no permite diferenciar un producto de otro, entonces carece de fuerza distintiva suficiente para poder ser registrado como marca. Empero, el solo hecho de que el signo se refiera a una característica del producto, per se no lo hace irregistrable. Atendiendo a la pregunta de cómo es el producto que se pretende registrar, encuentra la Sala que la respuesta no se refiere a la designación del mismo, es decir, «AROMA» no traduce café -que según las pruebas del expediente, es el producto que se comercializa en el mercado amparado en ese signo- ya que su significado primigenio es: 1. Flor del aromo, dorada, vellosa, de olor muy fragante, pedunculada y de unos dos centímetros de diámetro. 2. Perfume, olor muy agradable. 3. Goma, bálsamo, leño o hierba de mucha fragancia. Si bien es cierto que, podría pensarse que los productos de la clase 30, especialmente el café, poseen un “olor agradable”, ello no significa que esta sea su característica esencial, ni que ella guarde estrecho vínculo con el producto que se pretende registrar bajo el signo “AROMA”; de tal suerte que el consumidor medio puede considerar que uno de los elementos de una bebida, en efecto, sea el aroma, mas no que sea el elemento esencial que indudablemente induzca a considerar que con su nombre se está designando directamente el producto.

FUENTE FORMAL: DECISION 313 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 71 / DECISION 313 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTICULO 72 / DECISION 486 DE LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 172

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00245-00

Actor: J.E.V.V.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD MARCARIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por J.E.V.V., en nombre propio, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 1963 de 13 de enero de 2001, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial revocó la núm. 25897 de 28 de noviembre de 1996, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y concedió el registro de la marca “AROMA” (nominativa), para distinguir productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de SUCESORES DE J.J.R. & CIA S.A.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    I.1.- Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes:

    1. : La sociedad SUCESORES DE J.J.R. & CIA S.A. solicitó el registro de la marca “AROMA”, para distinguir productos comprendidos en la clase 30 Internacional, dentro del expediente núm. 92-357730.

    2. : La solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 383 y frente a la misma, las sociedades NABISCO INC., MAKRO INTERATIONAL AG y PRODUCTOS ROMA LTDA. presentaron oposición contra la solicitud de registro.

    3. : Mediante Resolución núm. 25897 de 28 de noviembre de 1996, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, aceptó la cesión hecha por la sociedad INDUSTRIAS ALIMENTICIAS LA GRANJA S.A. a favor de la sociedad SUCESORES DE J.J.R. & CIA S.A. y negó el registro de la marca “AROMA” (nominativa).

    4. : El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, a través de la Resolución núm. 1963 de 13 de enero de 2001, revocó la decisión y concedió a favor de SUCESORES DE J.J.R. & CIA S.A. el registro de la marca “AROMA”, para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza...

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