Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-01640-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656505013

Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-01640-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Julio de 2012

Fecha26 Julio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

FALLA DEL SERVICIO - Lesiones personales. Fractura de tobillo de soldado voluntario en desarrollo de operaciones de patrullaje, registro y control de área / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega pretensiones de la demanda

Ninguna circunstancia fue aducida en la demanda ni en el recurso de apelación como constitutiva de una falla del servicio o del cual se pudiera colegir que el señor U.R. fue sometido a un riesgo que superaba el propio de sus funciones; por el contrario fue nula la actuación de la parte actora encaminada a demostrar que dicha operación, en los términos en los que se desarrolló, según el informe ya referido, fue indebida o irreglamentaría o al menos contraria al proceder correcto establecido para el caso de actividades de patrullaje, registro y control de área. (…) En efecto, al expediente no se aportaron pruebas tendientes a demostrar una falla en dicha operación con ocasión de la cual pudiera imputarse el daño a la demandada. El acervo probatorio, según se indicó, solo está integrado por el informativo administrativo por lesiones y el acta de la junta médica laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y dichas pruebas son indicativas de que las lesiones sufridas por el demandante fueron propias de su actividad profesional, comoquiera que se produjeron en tareas de control del orden público, precisamente en actividades de contra guerrilla, en las cuales se corre el riesgo inminente de que durante el patrullaje se presenten golpes o lesiones que afecten la integridad física de quienes desarrollan tales actividades.(…) Se concluye entonces que en el proceso si bien se acreditó la circunstancia de que, de conformidad con el informe administrativo n.° 022 ya mencionado, se haya presentado un golpe durante la labor de patrullaje, registro y control de área, no se demostró que tal situación fuera constitutiva de una falla del servicio o del sometimiento a un riesgo adicional al propio de la funciones asignadas al señor U.R.. Por el contrario, se acreditó que tal hecho ocurrió precisamente debido a un acontecimiento ligado con el servicio, esto es, las labores de mantenimiento del orden público, situación que en su calidad de soldado voluntario y por las funciones que se le habían asignado, se encontraba en el deber de enfrentar por el hecho de vincularse por decisión propia como miembro de la fuerza pública. (…) La Sala reitera sus pronunciamientos jurisprudenciales según los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil la prueba de los supuestos de hecho, en este caso la falla del servicio o la circunstancia de que se sometiera al demandante a un riesgo más allá del derivado de sus funciones, incumbe a la parte actora. La carga de la prueba así distribuida, tiene su fundamento en el principio de autoresponsabilidad de las partes, el cual impone el despliegue de una conducta procesal en cabeza de quien se encuentra interesado en sacar avante las pretensiones o excepciones formuladas

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: D.R.B. (E)

B.D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-01640-01(25184)

Actor: ARLIRIO DE JESÚS URIBE RIVERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de febrero de 2003, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, la cual será confirmada

SÍNTESIS DEL CASO

El 18 de julio de 1995 el soldado voluntario Arlirio de J.U.R. se fracturó el tobillo derecho, como consecuencia de una caída que sufrió en desarrollo de operaciones de patrullaje, registro y control de área, derivadas de la actividad de mantenimiento del orden público que le correspondían.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

    1. Mediante escrito presentado el 2 de julio de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 38-46 c 1), los señores A. de J.U.R., en nombre propio y representación de los menores A.U.H. y J.D. y C.A.U.O.; J.B.U.P. y M.E. delC.R. en nombre propio y representación de sus hijos menores O.A., Luz Orfiria y A.P.U.A. y B. y A.A.U.R.[1] mediante apoderado formularon demanda en contra de la Nación–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

  2. DECLARACIONES Y CONDENAS

    1. LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, son responsables administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes ALIRIO (sic) DE J.R. (lesionado) A.U.H., J.D.Y.C.A.U.O.; lo mismo que J.B.I. (sic) PAREJA y MARÍA ESTRELLA DEL C.R.Á. (padres del lesionado), O.A., LUZ ORFIRIA Y ADRIANA PLATRICIA (sic), U.R., lo mismo que BELLANED, A.A.U.R. (hermanos del lesionado), con ocasión de las lesiones personales sufridas por el soldado ARLIRIO DE J.U.R., en hechos registrados en la población de Libornia-Antioquia, el pasado 18 de julio de 1.995, cuando prestaba su servicio militar en el BATALLÓN “GRANADEROS” DE CONTRAGUERRILLAS “BAYESTA” adscrito a la IV Brigada del Ejército Nacional, con sede en la ciudad de Medellín.

    2. Como consecuencia de la declaración anterior solicito se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los actores los siguientes:

    PERJUICIOS MORALES:

    • Para el lesionado soldado ARLIRIO DE J.U.R., por el equivalente en pesos de 1.000 gramos oro. El gramo de oro se cotiza a la fecha de la presentación de la demanda a $11.500; o sea que le correspondería la suma de $11.500.000 (ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE).

    • Para los PADRES DEL LESIONADO (J.B.U. PAREJA y MARÍA ESTRELLA DEL C.R.Á., por el equivalente en pesos a 1.000 gramos para cada uno de ellos. O sea 2.000 gramos. Para un total de $23.000.000 (VEINTITRÉS MILLONES DE PESOS MCTE).

    • Para los hijos del lesionado: A.U.H., J.D.Y.C.A.U.O., por el equivalente en pesos de 1.000 gramos para cada uno de ellos. O sea de 3.000 gramos. Para un total de 34.000.000 (TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS MCTE).

    • Para los hermanos de lesionado: O.A., LUZ ORFIRIA, A.P., BELLANED, A.A.U.R. por el equivalente en pesos de 500 gramos para cada uno de ellos. O sea por un valor total de 2.500 gramos. Para un total de $28.750.000 (VEINTIOCHO MILLONES, SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE).

    • GRAN TOTAL DE PERJUICIOS MORALES: $97.250.000 (NOVENTA Y SIETE...

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