Sentencia nº 68001-23-31-000-2000-01365-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656505061

Sentencia nº 68001-23-31-000-2000-01365-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2012

Fecha26 Julio 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PREJUDICIALIDAD – Suspensión del proceso. No procedencia

Se hace, pues, necesario para la procedencia de la prejudicialidad, como en el caso que nos ocupa la existencia de dos procesos judiciales ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, uno de nulidad contra el acto de carácter general, que incida en la decisión que ha de tomarse en los procesos de nulidad y restablecimiento de derecho contra los actos de carácter particular, los cuales deben encontrarse para dictar sentencia. Como en este caso (i) tanto la demanda, la adición y el recurso de apelación se refieren a la falta de competencia del aludido funcionario para verificar si debe inaplicarse el Decreto 407 de 1999 al caso particular del demandante, (ii) dicha competencia pende de la que fuera otorgada mediante las Resoluciones Nos 10774 y 10744 de 1999, (iii) tal aspecto fue analizado por ésta Corporación, en providencia que examinó idénticos argumentos que el acá propuesto por la apoderada del actor, (iv) se concluye que no es procedente acceder a la solicitud de suspensión del proceso, pues la decisión a tomar en esta acción no depende de la que se tome dentro del proceso de nulidad No. 68001233100020050158701, pues existe un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada, erga omnes, sobre tal causa petendi como ya se pasará a explicar.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 170 INCISO 2

COSA JUZGADA – Operancia. Supresión de cargos en el Departamento de Santander

La sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo, tendrán efectos de cosa juzgada absolutos y, por sustracción de materia, se hará imposible intentar un nuevo pronunciamiento judicial sobre el acto que ha sido retirado del ordenamiento jurídico. Como bien se aprecia, los cargos examinados respecto de la legalidad de las Resoluciones Nos. 10774 y 10744 de 30 de diciembre de 1999, son los mismos que los formulados en la demanda y en los que se insiste en la apelación, que sustentan el cargo de falta de competencia del delegatario Director Administrativo de Recursos Humanos del Departamento de Santander para emitir el acto supresor Decreto 0407 de 30 de diciembre de 1999, en ejercicio de las facultades delegadas a través de las Resoluciones Nos. 10744 y 10774 de 30 de diciembre de 2005 fueron exhaustivamente analizados en la sentencia proferida dentro del proceso de simple nulidad radicado con el No. 8445-05, sobre la competencia otorgada mediante las citadas resoluciones, producto de las cuales se profirió el Decreto acá demandado. Por ende, es irrefutable, como lo señala el a quo, que existe un pronunciamiento de la jurisdicción acerca de las condiciones en que se concedió la facultad para la supresión de los 416 cargos de obreros de la administración, de acuerdo a los tópicos arriba indicados, circunstancia sobre la que evidentemente existe cosa juzgada relativa erga omnes y que impide reabrir un nuevo debate judicial sobre los mismos argumentos, sin que sea óbice para que nuevamente pueda solicitarse la nulidad de los actos en mención pero por causas diferentes a las allí enjuiciadas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 175

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 68001-23-31-000-2000-01365-01(1854-11)

Actor: L.E.C.

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

APELACIÓN SENTENCIA – AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 14 de abril de 2011, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor pretende la nulidad del Decreto 407 de 30 de diciembre de 1999 y de la Resolución No. 10771 de la misma fecha, proferidos por el Gerente del proceso de reestructuración del Departamento de Santander, mediante los que se suprimieron 416 cargos de “obrero” de la planta de personal departamental y se dió por terminado su vínculo laboral; así como, del Oficio No. 6634 de 30 de diciembre de 1999, suscrito por el mismo funcionario, por el que se le comunicó la supresión de su cargo[1].

De igual manera, solicita la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad del Decreto No. 0391 de 30 de diciembre de 1999, proferido por el Gobernador del Departamento de Santander que estableció la estructura administrativa del Departamento de Santander y de la Ordenanza No. 050 de 8 de enero de 1999, en el literal C, ordinal 2°, por la que se autorizó al Gobernador del Departamento de Santander para modificar, suprimir o fusionar la estructura de la administración central departamental.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se declare que el actor sostuvo con el Departamento de Santander una relación laboral que le dio el carácter de empleado público; que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle las sumas de dinero correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, dotación y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con sus correspondientes aumentos y con retroactividad a la fecha de desvinculación hasta cuando sea reincorporado.

Que como consecuencia de las primeras declaraciones se condene a la entidad demandada a pagar al actor la suma equivalente a 1000 gramos oro a título de perjuicios morales; que para todos los efectos legales se disponga que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios, desde cuando fue suprimido su cargo y hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado al servicio; que las sumas a que sea condenada la demandada a pagar sean indexadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del C.C.A. y que se condene en costas a la entidad demandada.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

El apoderado del actor, en resumen, expuso los siguientes:

El señor L.E.C. prestó sus servicios al Departamento de Santander desde el 15 de enero de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1999.

Que el Gobernador de Santander mediante Decreto 0391 de 30 de diciembre de 1999, estableció una nueva estructura administrativa en la planta de personal del departamento.

Que mediante las Resoluciones Nos. 10744 y 10774 de 30 de diciembre de 1999, el Gobernador del Departamento de Santander hizo algunas delegaciones al señor L.F.R.F., en calidad de Director Administrativo y de Gerente del proceso de reestructuración administrativa departamental, para suprimir cargos de los empleados públicos y trabajadores oficiales, la conformación de la planta globalizada de empleos, conformar grupos de trabajo e incorporar la nueva estructura de la administración departamental; que las mencionadas resoluciones fueron expedidas en uso de facultades legales, pero la entidad demandada se refirió a la disposición legal que le confirió tal potestad.

Que el Gerente del proceso de reestructuración, en ejercicio de la delegación de funciones mencionadas, suprimió algunos cargos en la Gobernación de Santander mediante Decreto No. 407 de 30 de diciembre de 1999, entre ellos el desempeñado por el actor.

Que dentro de las atribuciones constitucionales previstas para el Gobernador en el artículo 305 constitucional, no está la de recibir facultades extraordinarias; que dicha figura opera para el Presidente de la República en el artículo 150, numeral 10 de la Constitución. Que la determinación de la estructura de la administración departamental es una competencia de origen constitucional atribuida a la Asamblea Departamental y que las distintas autoridades que expidieron los actos que se impugnan, no fueron las autoridades competentes para hacerlo.

Precisó, que no se cumplieron las condiciones de la delegación al Gerente del proceso de reestructuración, tales como: que exista autorización legal y acto administrativo de delegación, que la competencia no sea ajena al delegante; que solo puede ser delegatario quien establezca la Constitución Política, entre otros y que por eso se debe declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 10774 y 10744 de 30 de diciembre de 1999.

Manifestó, que la supresión de empleos sólo es procedente para el mejoramiento del servicio y nunca como una política de gobierno que controle el endeudamiento de las entidades territoriales.

Dijo, que la administración coaccionó a los empleados para renunciar a los derechos que le otorgaba la inscripción en carrera administrativa pues durante los meses anteriores a operar la reestructuración, no hubo pago de nómina, que se le entregó a cada uno de los funcionarios de la entidad una preforma de renuncia a los derechos de carrera y de acogimiento al plan de indemnización. Que se vinculó nuevo personal en provisionalidad creando una nómina paralela.

Que para el momento de la supresión del cargo mediante Decreto 407 de 1999 tenía asignadas funciones públicas de celador de carácter permanente que lo clasifica como empleado público. Que la clasificación de los empleados públicos no es competencia de la entidad nominadora y que el hecho de que mediara un contrato laboral en manera alguna modifica la calidad de servidor público del actor.

Que la supresión dio por terminando un contrato laboral inexistente, pero además, formalizó la desvinculación a través de acto administrativo contenido en el Oficio No. 6634 de 30 de diciembre de 1999, cuando conforme al numeral 7° del artículo 305 de la Constitución Política era el Gobernador de Santander, la autoridad competente para suprimir cargos, que delegó la competencia sin ley que lo autorizara.

Que los actos demandados se encuentran viciados de ilegalidad por ser proferidos por autoridad sin competencia, por...

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