Sentencia nº 25000-23-25-000-2004-03152-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656505121

Sentencia nº 25000-23-25-000-2004-03152-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2012

Fecha26 Julio 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACION - Derecho pensional consolidado / CONVALIDACION - Pensión de jubilación / DERECHO ADQUIRIDO - Cumplió con los requisitos con anterioridad al 30 de junio de 1995

Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial, el artículo 151 de dicha normatividad establece que el sistema entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995; por consiguiente, sólo las situaciones particulares definidas con anticipación a tal fecha, en principio, deben ser respetadas, en tanto que la Corte Constitucional retiró del ordenamiento jurídico el aparte subrayado del artículo 146, que permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social. A pesar de la decisión de la Corte, esta S. ha concluido con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que el aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional sí desplegó sus efectos protectores sobre las situaciones pensionales que se consolidaron en el interregno comprendido entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, en tanto que dicho Tribunal no moduló los efectos de su decisión. Por consiguiente, es dable concluir, que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado. Conforme con los antecedentes del caso, para la Sala es claro que al haber consolidado el derecho pensional con anterioridad al 30 de junio de 1997 (8 de abril de 1995, fecha en que cumplió los 50 años de edad), el demandante cuenta con un derecho adquirido que debe ser salvaguardado por esta jurisdicción.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1994 - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03152-02(1423-11)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS

Demandado: J.E.P.A.

Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor J.E.P.Á., contra la sentencia del 10 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda Subsección “A”-, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. LA ACCIÓN

    Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad Distrital F.J. de Caldas solicitó al a quo la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0315 de 26 de octubre de 1995, proferida por el director administrativo y la jefe de división de personal de la institución, a través de la cual reconoció una pensión de jubilación a favor del señor J.E.P.Á.; y del Oficio OJ-245-95 de mayo 5 de 1995, proferido por el Jefe (E) de la oficina Jurídica de la misma universidad, por medio del cual se reconoce el estatus pensional al demandado (Fls. 21 y 70 C.P..).

    A título de restablecimiento del derecho, la universidad demandante pidió que se condenara al demandado a reintegrar la suma de $388.046.462 por concepto de las mesadas pensionales pagadas desde el 30 de junio de 1995 hasta el día en que se suspendieran los actos demandados, o en su defecto hasta cuando quedara ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de los mismos, junto con los intereses e indexación respectivos.

  2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    Como fundamento de las pretensiones, la administración expuso los siguientes hechos:

    El demandado nació el día 8 de abril de 1945 e ingresó a la Universidad Distrital F.J. de Caldas el día 31 de julio de 1984, como empleado público docente.

    Para la época de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el Distrito Capital (30 de junio de 1995) el accionado contaba con 50 años de edad y más de 15 años de servicio, lo que lo ubicaba en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada ley. De acuerdo con esa disposición, la normatividad aplicable para definir el estatus pensional del señor J.E.P.Á., se encuentra establecida en la Ley 71 de 1988, que exige el cumplimiento de 60 años de edad en el caso de los varones y 20 de aportes en entidades públicas; a su vez, el Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la última ley consagra en su artículo 8°, que el monto de la pensión de jubilación por aportes es equivalente al 75% del salario base de liquidación.

    En contravía de lo anterior, la Universidad Distrital profirió los actos acusados que reconocieron el estatus pensional al demandado, cuando contaba con apenas 50 años de edad y en cuantía del 85% superior a la dispuesta por la ley aplicable.

    En la liquidación de la mesada se incluyeron factores salariales extralegales que no se encuentran consagrados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.

  3. DISPOSICIONES VIOLADAS

    Citó como normas violadas con la expedición de los actos acusados los artículos 55 y 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política; de la Ley 71 de 1988; 146 de la Ley 100 de 1993; del Decreto 1158 de 1994; del Decreto 2709 de 1994 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo.

  4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Notificada la admisión de la demanda, el señor J.E.P.Á. por intermedio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de “falta de capacidad...

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