Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-04442-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656505333

Sentencia nº 76001-23-31-000-2005-04442-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Julio de 2012

Fecha19 Julio 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

HOSPITALES – No tienen obligación sustancial ni formal con el impuesto de industria y comercio / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Su reorganización en nada afecta la no sujeción subjetiva del artículo 39 numeral 2º literal d) de la Ley 14 de 1983 / HOSPITAL Y CLINICA – No existe diferencia para efectos del impuesto de industria y comercio / SERVICIO PUBLICO DE SALUD – No están gravados con el impuesto de industria y comercio

Para el efecto, en esta oportunidad, la providencia se elabora acogiendo la tesis mayoritaria de la Sala adoptada en la sentencia del 24 de mayo de 2012, expediente 250002327000200800115-01 (17914), en la que se fijó el criterio de interpretación del literal d) numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y del artículo 111 de la Ley 788 de 2002, a efectos de precisar respecto de qué sujetos y en qué condiciones opera la no sujeción del Impuesto de Industria y Comercio en la prestación de servicios de salud. En esta providencia la Sala entendió que el artículo 39 numeral 2º literal d) de la Ley 14 de 1983 establece una prohibición de carácter subjetivo al definir que no se gravan los servicios prestados por los hospitales y clínicas, y que el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 previó la exclusión de la base gravable del ICA, de los recursos de las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Adicionalmente, precisó que tanto los ingresos recibidos por la prestación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud, introducidos por la Ley 100 de 1993, como los obtenidos por la prestación de servicios complementarios al mismo, y que también hacen parte del servicio público de salud, no están sujetos al Impuesto de Industria y Comercio por su naturaleza de “servicios” y por no entrar en la clasificación de actividades industriales y comerciales.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - LITERAL D) NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 39 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 111

NOTA DE RELATORIA: Se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 24 de mayo de 2012, R.. 17914, C.P.M.T.B. de Valencia

INSTITUCION PRIVADA PRESTADORA DE SALUD – Está amparada por la no sujeción al impuesto de industria y comercio por los ingresos de dicha actividad / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD – No es la única actividad de no sujeción al impuesto de industria y comercio. Actividad de servicios de salud / IPS – No están obligadas a llevar contabilidad separada de los ingresos generados por sus actividades

La Sala considera que la sociedad actora, por su condición de institución privada prestadora de servicios de salud, se encuentra amparada por la no sujeción al Impuesto de Industria y Comercio de que trata el artículo 39 numeral 2º literal d) de la Ley 14 de 1983, en lo que respecta a los ingresos que obtiene por dicha actividad. Atendiendo a la doctrina judicial vigente, no es de recibo el argumento de la Administración en el sentido de que la no sujeción se circunscribe a los ingresos que correspondan a la prestación de servicios del Plan Obligatorio de Salud, porque el beneficio que en materia de impuesto de industria y comercio prevé la Ley 14 de 1983, abarca de manera general la actividad de servicios de salud que prestan los hospitales y clínicas, independientemente del origen de los recursos, sumado a que la administración no demostró la percepción de ingresos por actividades comerciales o industriales. Además, tampoco resulta de recibo que la parte demandada haya gravado los ingresos percibidos por servicios de salud, con el argumento de que la parte actora, RTS Limitada, no llevó contabilidad separada de sus ingresos, pues esta obligación sólo se predica de las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud (EPS), y RTS es una IPS privada

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del doctor H.F.B.B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04442-01(18029)

Actor: RTS LIMITADA

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 18 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el Municipio modificó la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por RTS Ltda. por el año gravable 2001. La sentencia dispuso:

“Artículo primero. Declarar la NULIDAD de los siguientes actos: Liquidación Oficial de Revisión No. 0533 del 24 de junio 2004, proferida por el Subdirector Administrativo de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda del Municipio de Cali, y de la Resolución No. 0947 del 25 de agosto de 2005, proferida por el mismo funcionario, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración propuesto contra el acto anterior.

Artículo segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, se declara en firme la declaración privada presentada por la sociedad RTS Ltda, por concepto del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2001, y se declara que ésta no está obligada a cancelar ningún recargo o sanción derivada de los actos cuya nulidad se decreta en esta providencia.

Artículo tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda.” I. ANTECEDENTES

El 31 de mayo de 2002, la Sociedad RTS Limitada presentó la declaración del Impuesto de Industria y Comercio por el año gravable 2001.

La Administración Municipal de Cali, notificó a la demandante el Requerimiento Especial No. 016 del 29 de agosto de 2003, mediante el que propuso modificar la declaración del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2001.

Previa respuesta al requerimiento especial por parte de la sociedad actora, la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Municipio de Santiago de Cali profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 0533 del 24 de junio de 2004, mediante la cual modificó la declaración del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2001, en el sentido de modificar el monto de la deducción por actividades no sujetas, fijar un impuesto a cargo por $40.089.000 e imponer sanción por inexactitud de $56.020.000.

Contra la liquidación oficial de revisión la parte actora interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto con la Resolución No. 0947 del 25 de agosto de 2005, confirmando la decisión recurrida.

  1. DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de RTS Limitada solicitó:

    “Que se declare la nulidad total de la actuación Administrativa integrada por los siguientes actos administrativos

    1. La liquidación oficial de revisión No. 0533 del 24 de junio de 2004 proferida por el Subdirector Administrativo de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda del Municipio de Cali.

    2. La resolución No. 0947 del 25 de agosto de 2005, proferida igualmente por el Subdirector Administrativo de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda del Municipio de Cali, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por mi representada contra el acto administrativo determinado en el numeral anterior.

    Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de RTS, en los siguientes términos:

    1. Que se declare que no hay lugar a la determinación de un mayor valor por ICA a cargo de RTS, ni a la imposición de la sanción por inexactitud.

    2. Que se declare que no hay lugar al pago de ningún tipo de recargo (intereses moratorios y sanción por inexactitud) sobre el mayor valor del impuesto determinado en los actos administrativos demandados.

    3. Que se declare que la declaración del ICA presentada por RTS por el año gravable 2001 está en firme, y se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.

    4. Que se declare que no son de cargo de RTS las costas en que hubieren incurrido las Autoridades del Municipio de Cali con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.

    5. Que se declare que es de cargo del Municipio de Cali el valor de las costas en las cuales ha incurrido RTS con relación a la actuación administrativa adelantada, al igual que las de este proceso, teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), y tomando en consideración lo que sobre el particular establece el artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en los procesos de primera instancia tramitados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa siempre que al mismo se le pueda asignar la cuantía, como ocurre en el caso de mi representada, la condena en costas será “hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”

    Respecto de las normas violadas y el concepto de violación dijo:

    Nulidad de la actuación por incompetencia del servidor que profirió el requerimiento especial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

    El artículo 98 del Decreto 23 de 1999, norma procedimental vigente en el Municipio de Santiago de Cali, establece que el requerimiento especial debe ser proferido por el Jefe de la División de Fiscalización y Control de Impuestos y Rentas Municipales; sin embargo, en el asunto en concreto, el requerimiento especial fue dictado por el Subdirector Administrativo de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda del Municipio de Santiago de Cali.

    En consecuencia, la liquidación oficial de revisión adolece de nulidad, dada la inexistencia del requerimiento especial que la antecede.

    Además, se desnaturalizó el recurso de reconsideración, toda vez que el funcionario que lo dictó es el mismo que profirió la...

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