Sentencia nº 13001-23-31-000-2007-00173-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656505341

Sentencia nº 13001-23-31-000-2007-00173-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2012

Fecha19 Julio 2012
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Se consideran motivos de nulidad las causales que como nulidad del proceso taxativamente señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - La censura solo puede fundamentarse en vicios de estricto orden procesal / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado

En punto concreto de la causal alegada, la nulidad originada en la sentencia, se recalca que ésta se produce cuando el acto procesal consistente en dictar la providencia que desata el litigio, aparece viciado desde el punto de vista formal, por circunstancias de lugar, tiempo o modo que vienen a consumarse en el preciso instante en que el juez acomete la labor de decidir. En pronunciamiento reciente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló que sólo podían considerarse motivos de nulidad originada en la sentencia, para efectos del recurso extraordinario de revisión, las causales que como nulidad del proceso taxativamente señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. La causal de revisión en estudio excluye la posibilidad de alegar contra la sentencia errores de juicio por aplicación del derecho sustancial y la interpretación de las normas, por el contrario, la censura solo puede fundamentarse en vicios de estricto orden procesal. La Sala no desconoce que de presentarse, al momento de dictar sentencia, algún otro defecto que trasgreda el debido proceso de las partes, diferente de los aquí enunciados a modo ilustrativo y con suficiente trascendencia para viciarla de nulidad, habrá lugar a la prosperidad del recurso. De manera que, en los términos en que fue propuesto el cargo, es evidente que la causal de revisión no está llamada a prosperar, toda vez que el supuesto defecto, el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, por el que se acusa la sentencia recurrida no corresponde a alguno de los presupuestos que podrían viciarla de nulidad. En efecto, si el recurrente alega la nulidad por la presunta contradicción entre la sentencia y la jurisprudencia de la Sección Quinta sobre el principio de eficacia del voto, bien sea en relación con la tesis de la distribución ponderada de las irregularidades de la votación o cuando ha precisado que solo se deben anular aquellos votos frente a los que se ha probado el fraude y no todos los depositados en la respectiva mesa; lo cierto es que dicha contradicción, aun si fuera cierta, no constituye vicio formal de la sentencia, ni mucho menos alguna de las taxativas causales previstas por el artículo 140 del C.P.C. Realmente, el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, tiene que ver con el descontento del recurrente frente a la solución que el ad quem dio a la controversia sustancial del presente asunto, lo que, por supuesto, resulta ajeno a los eventos descritos y que podrían generar la nulidad de la sentencia. Por ende, el cargo no prospera.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales de nulidad de la sentencia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de marzo de 2010, expediente REV-00091.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Se consideran motivos de nulidad las causales que como nulidad del proceso taxativamente señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - La censura solo puede fundamentarse en vicios de estricto orden procesal / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Valoración probatoria

Tampoco constituye un evento de nulidad de la sentencia el hecho de que en opinión del recurrente, la cual apoya en la transcripción parcial del concepto que rindió el Ministerio Público en la segunda instancia, las irregularidades que encontró probadas el tribunal en las votaciones para alcalde del municipio de Córdoba, antes que verdaderos fraudes, en realidad fueron simples errores de los jurados de votación en el diligenciamiento de los formularios. El reproche así propuesto tiene el propósito de desvirtuar la valoración probatoria del tribunal, lo que para efectos del recurso en estudio no es posible plantear. Por demás, no sobra recalcar que la causal sexta de revisión nada tiene que ver con la valoración de las pruebas, pues, como se advirtió, esta censura únicamente sirve para enderezar los posibles defectos formales en que pudo incurrir el fallador al momento de dictar la sentencia o las nulidades de que trata el artículo 140 del C.P.C.; luego, escapa al ámbito de estudio de dicha causal cualquier yerro en el que pudo incurrir el ad quem en el ejercicio de establecer las premisas fácticas para decidir el asunto. Así las cosas, el cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Es deber del recurrente exponer con claridad el porqué se configuran las causales de nulidad de la sentencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Contener el fallo recurrido una decisión extrapetita

El recurrente afirma que el tribunal dictó la sentencia de segunda instancia por fuera del límite de su competencia. Dada la presunción de acierto que se predica de las providencias judiciales y por el carácter extraordinario del recurso de revisión, cuyo objetivo es revertir el atributo de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas, resulta necesario exigir al recurrente qua alega la nulidad de la sentencia, de conformidad con el numeral 6 de artículo 188 del C.C.A., que precise y explique cuál es el caso, hecho o argumento jurídico en concreto sobre el que funda la invalidez de la sentencia que recurre y las razones fácticas y jurídicas respecto de cómo se configuró ese vicio. Dicho de otro modo, no basta que el escrito del recurso esgrima en abstracto algún vicio, sino que es deber del recurrente exponer con claridad el porqué se configuran las causales de nulidad de la sentencia; que como se advirtió, se presentan, entre otros casos, bien sea porque exista una vulneración del derecho al debido proceso, al momento de dictar sentencia, con suficiente trascendencia para viciarla de nulidad, o porque la sentencia: a) se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; b) se profiere en el ínterin de la suspensión; c) se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte; d) en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma el fallo; e) se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley; f) se dicta sin haber abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija. De los planteamientos hechos por el recurrente en su escrito y de las limitadas razones para fundamentar el cargo en estudio, esto es, que el fallo recurrido contiene una decisión extra petita, no se puede advertir cómo el ad quem dictó su sentencia más allá de lo que fue pedido en la demanda, evento que configura el defecto en mención, y, mucho menos, es posible concluir cómo se presentó este defecto, si es que en verdad existió. Tampoco existe explicación sobre las razones que generan la nulidad de la sentencia por contener pronunciamientos que, en opinión del recurrente, excedieron el límite de lo que fue el objeto de la demanda. Como el recurrente no atendió, en lo mínimo, su deber de enunciar y explicar los puntos en los que la sentencia censurada decidió por fuera de lo que constituyó el marco de la litis, no resulta posible para el juez del recurso extraordinario oficiosamente identificar y precisar dichos puntos, pues ello equivaldría a que el juzgador desconociera su deber de garantizar a las partes la igualdad procesal al asumir cargas que son propias de quien acude a este mecanismo extraordinario de impugnación. Pero aun, si en gracia de discusión se admitiera que, en los términos expuestos por el recurrente, la argumentación del cargo es suficiente, no cabe duda que la sentencia recurrida no es extra petita, toda vez que tribunal revocó el fallo apelado y estimó las pretensiones de la demanda con base en las razones aducidas por la apelante, a saber: i) que el a quo llegó a conclusiones que pugnan con la realidad demostrada por las pruebas del proceso, de allí que su argumentación resultó contradictoria; ii) que no tuvo en cuenta el dictamen pericial que rindió cierto servidor de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual dio cuenta de todas las irregularidades alegadas por la demandante; iii) que a pesar de que reconoció la existencia de irregularidades con apoyo en apreciaciones subjetivas concluyó que no fueron fraudes sino simples errores de los jurados en el diligenciamiento de los registros de votación y; iv) dado que la cantidad de irregularidades probadas podría cambiar el resultado de la elección, pues fue mayor a la cantidad de votos entre el candidato ganador y el segundo, ordenó practicar nuevo escrutinio con exclusión de las mesas donde existieron los votos fraudulentos. Aunado a lo anterior, si la pretensión del contencioso electoral se limita a la declaratoria de nulidad del acto de elección, como en efecto lo declaró el fallo recurrido, no se advierte cómo la decisión impugnada resulta extra petita frente a lo que se pidió en la demanda, pues precisamente lo que decidió el ad quem fue anular el acto demandado y ordenar la práctica de nuevos escrutinios con exclusión de las mesas donde encontró probados los votos irregulares. Así las cosas, el cargo no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR