Sentencia nº 18000-23-31-000-1998-00047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656505417

Sentencia nº 18000-23-31-000-1998-00047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Julio de 2012

Fecha18 Julio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena, accede. Caso destrucción de bien inmueble y ocupación temporal por campesinos, predios Bruselas, corea, san antonio y el cedro, la esperanza, veredas La Danta y La Barialosa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 18000-23-31-000-1998-00047-01(24211)

Actor: W.R.A. Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 3 de octubre de 2002 por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

II.

  1. Las pretensiones.

    W.R.A., A.F.R.A. Y TIRSO C UELLAR GASCA, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de La NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a la que señaló como parte demandada, mediante libelo presentado el día 19 de febrero de 1998[1], solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la demandada y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquella por la totalidad de los daños que fueron ocasionados a los predios de su propiedad denominados “Bruselas No 1”, “Bruselas No 2”, “Corea”, “San Antonio” y “El Cedro” situados en la vereda “El Mesón”; el predio “La Esperanza”, ubicado en la vereda “La Danta” y los predios “El Paraíso” y “La Esperanza” localizados en la vereda “La Barrialosa”, como consecuencia de la estadía en tales lugares de un grupo de campesinos entre los días 30 de julio y 13 de septiembre de 1996.

    A título de indemnización se solicitó en la demanda por concepto de perjuicios materiales derivados de los daños causados a los inmuebles las siguientes cantidades:

    Para el señor W.R.A. la suma de $24.468.835.

    Para la señora A.F.R.A. la suma de $33.194.645.

    Para el señor T.C.G. la suma de $81.248.422.

    Igualmente solicitaron que en cada uno de los predios se ordenara la realización de un proyecto de reforestación y recuperación ecológica, sobre las hectáreas de bosque maderable destruidas.

    Como fundamento de hecho de sus pretensiones narró la demanda que en respuesta a las medidas del Gobierno Nacional para reprimir el narcotráfico, grandes grupos de campesinos iniciaron movilizaciones o marchas de protestas, las que fueron consideradas por las autoridades como “una estrategia de narcotraficantes y guerrilla para evitar la terminación del próspero negocio del cultivo y tráfico de cocaína”.

    Afirmó el libelo que el Estado Colombiano consideró el problema de las “marchas campesinas” como una situación de orden público y, en consecuencia, procedió a tomar medidas militares y policivas siendo una de estas la de evitar que los manifestantes arribaran a la ciudad de Florencia para lo cual ordenó el taponamiento de los puentes sobre los ríos “S.P.” y “B.”, actuación que fue adelantada por parte de elementos del Ejército Nacional

    En ese marco de circunstancias, narró la parte actora que los marchantes, en número aproximadamente de 50.000, procedieron a ocupar la población de Morelia, junto con sus fincas aledañas, entre ellas las de los demandantes el día 30 de julio de 1996 , situación que dio lugar a múltiples destrozos y pérdidas materiales para sus propietarios .

    Consideró la demanda que la responsabilidad estatal se veía comprometida toda vez que los daños fueron causados dentro de la confrontación social entre el Gobierno Nacional y los marchistas, de la cual resultaba injusto que los terceros afectados tuvieran que soportar solos el daño que se les había irrogado.

  2. Trámite en primera instancia.

    La demanda así formulada se admitió por auto de 5 de marzo de 1998[2], providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al señor Agente del Ministerio Público[3].

    Dentro del término de fijación en lista el Ministerio de Defensa dio contestación al libelo para oponerse a sus pedimentos[4], toda vez que correspondía al Estado Colombiano combatir los cultivos ilícitos, dando prelación al interés general, no solo del pueblo colombiano, sino del mundo entero.

    Explicó que en el presente evento era indudable que los demandantes habían sufrido un perjuicio en sus bienes pero que se encontraba justificado ante el bienestar común. En ese orden de ideas explicó que el Gobierno Nacional había actuado legítimamente y que fueron los manifestantes quienes causaron los daños, por lo que se encontraba probada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.

    Finalmente consideró que “por la teoría del daño especial, fundamentada en la igualdad de las cargas públicas, el particular debe ceder en algo de sus pretensiones y la administración de justicia, comprender la imposibilidad en un momento dado de brindar protección a derechos fundamentales simultáneos, más aún cuando en el presente caso los daños ocasionados no son imputables al Estado propiamente, sino a un tercero”.

    Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión[5], oportunidad procesal en la cual las partes allegaron escritos en los que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación[6].

    El Ministerio Público rindió concepto de fondo[7] en el que solicitó se accediese a las pretensiones de la demanda, toda vez que de conformidad con la teoría del daño especial, los afectados con las marchas indígenas fueron sometidos a un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas de tal magnitud que obligaba a que el Estado, por equidad, restableciera la igualdad material de las víctimas.

  3. La sentencia apelada[8].

    Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal Administrativo del C. consideró que las pretensiones de la demanda no se encontraban llamadas a prosperar por cuanto pese a estar debidamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, éste no era imputable al Estado toda vez que estaba probado que fue ocasionado exclusivamente por los marchistas, sin que pudiera reprocharse el comportamiento asumido por el Ejército Nacional por cuanto “las medidas que adoptó se ejecutaron en cumplimiento de un mandato de carácter constitucional que perseguía como único fin conjurar las causas de la perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos…”.

  4. El recurso de apelación[9].

    Inconforme con la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de alzada en tiempo oportuno en el cual consideró que resultaba aplicable el régimen del daño especial para declarar la responsabilidad del Estado en el presente caso, en tanto estaba demostrado que la demandada, en ejercicio de sus competencias y obrando dentro del marco legal, al obstaculizar el paso sobre el río B. causó un perjuicio a los propietarios de los predios aledaños que fueron invadidos por los manifestantes, perjuicio este que excedía el sacrificio que el común de los ciudadanos deben normalmente soportar.

  5. Trámite en segunda instancia.

    El recurso de apelación se admitió mediante auto de 27 de febrero de 2003[10], trámite luego del cual, por providencia de 13 de marzo de la misma anualidad, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión[11], oportunidad de la cual hizo uso el Ministerio de Defensa para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso[12].

    El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia.

    La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 3 de octubre de 2002, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en $81.248.422 mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000 (Decreto 597 de 1988)

  2. El ejercicio oportuno de la acción.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.”

    En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por unos bienes inmuebles de propiedad de los actores, entre los días 30 de julio y 13 de septiembre de 1996 lo que significa que la parte actora tenía hasta el día 13 de septiembre de 1998 para incoar sus pretensiones y como la demanda se interpuso el día 19 de febrero de 1998 resulta evidente que el ejercicio de la acción ocurrió dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).

  3. Lo probado en el proceso.

    Se solicitó el traslado al proceso contencioso de la prueba anticipada de inspección judicial con intervención de peritos realizada a los predios de los demandantes por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Morelia, elemento probatorio susceptible de ser valorado en este proceso por cuanto se realizó con citación y presencia de la entidad demandada.

    En dicha prueba anticipada aparecen aportados los siguientes documentos:

    1. Escritura pública No 2935 de fecha 11 de agosto de 1995 de la Notaría Primera del Círculo de Florencia por medio de la cual el señor E.R.A. transfirió, a título de venta, al señor W.R.A., el derecho de propiedad, dominio y posesión, sobre el bien inmueble...

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