Sentencia nº 50001-23-31-000-1998-00302-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656505425

Sentencia nº 50001-23-31-000-1998-00302-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Julio de 2012

Fecha18 Julio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Ataque guerrillero / ATAQUE GUERRILLERO - Contra miembros de la Policía / MUERTE DE MIEMBRO DE LA POLICIA - Por grupo subversivo / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de Agente de la Policía por subversivos pertenecientes al Frente Veintiséis de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia en el sitio El Planchón que conduce del Municipio El Castillo al Municipio de Granada Meta

La Sala encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los actores, esto es el fallecimiento del señor J.E.T.P., acaecida el día 12 de marzo de 1997, en la vía que conduce desde el Municipio de El Castillo (Meta) hacia el Municipio de Granada (Meta). (…) se encuentra demostrado: i) que el día 12 de marzo de 1997, aproximadamente a las 9 de la mañana, el Subteniente de la Policía Nacional P.A.N.A. –Comandante de la Estación de Policía del Castillo– le solicitó al C. de turno de la escuadra que labora de 7 a.m. a 1 p.m., que le permitiera al A.J.E.T.P. salir de dicho comando para que lo acompañara a hacer una diligencia; ii) que ambos policiales, encontrándose en servicio activo, salieron del respectivo comando vestidos de civil en una motocicleta de propiedad del Agente de la Policía T.P.; iii) que los referidos funcionarios no informaron a sus superiores, ni a los demás integrantes de la Estación en qué consistía la diligencia que iban a desarrollar; iv) que a la altura del Río Ariari, en el paso que de este Municipio conduce a Granada, el Subteniente y el Agente de la Policía fueron atacados por miembros de las FARC; iv) que en el referido ataque ambos funcionarios de la Policía Nacional, lastimosamente, perdieron la vida.

SERVICIO ACTIVO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - El Estado se exonera de responsabilidad cuando el funcionario desarrolla actividades diferentes a las propias del cargo

Cuando un miembro de la Fuerza Pública se encuentra en estado de “disponibilidad”, consecuencialmente está en servicio activo; sin embargo, esa circunstancia no significa, per se, el ejercicio de funciones propias del cargo, las cuales se desarrollarán, por ejemplo, cuando encontrándose en esa situación le sean asignadas tales funciones por quien corresponda, evento éste en el cual se establecerá un claro nexo con el servicio, por manera que de no presentarse dicho vínculo, las actuaciones adelantadas por el agente no comprometerán a la entidad pública y sus consecuencias radicarán, exclusivamente, en cabeza del servidor, quien actúa de acuerdo con su ámbito privado. (…) En ese orden de ideas, dentro del asunto sub judice no se logró establecer con claridad meridiana cuál era el objetivo de la diligencia que determinó el desplazamiento del S.P.A.N.A. y el Agente de la Policía Nacional J.E.T.P. hacia el Municipio de Granada Meta, por lo tanto para esta S. resulta claro que si bien la muerte de dicho Agente se produjo mientras se encontraba en servicio activo, cuando dicho policial se movilizaba en su motocicleta particular hacia el Municipio de Granada (Meta), lo cierto es que tal actividad no guarda nexo alguno con la Administración, comoquiera que se encuentra demostrado que los referidos funcionarios abandonaron el Comando de Policía en el cual laboraban sin informar a sus mandos superiores o a los demás integrantes de la Estación qué tipo de misión se encaminaban a desarrollar.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de miembro de la Policía / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - No acreditada por estar la víctima desarrollando actividades ajenas a las funciones de su cargo al momento de su fallecimiento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Inexistente cuando sus agentes mueren en la realización de actividades no conexas con las funciones propias del servicio

En el sub lite se encuentra plenamente acreditado que el fallecimiento del Agente T.P. acaeció mientras se encontraba desempeñando actividades –se reitera– que no guardaban relación nexo alguno con el servicio, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de la entidad pública demandada, elemento éste indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado, por cuanto si bien el daño sufrido por el Agente de la Policía ocurrió mientras se encontraba en servicio activo, lo cierto es que su muerte acaeció cuando se encaminaba a realizar actividades que no tenían conexidad alguna con las funciones propias del servicio.(…) Conviene destacar que si bien dos funcionarios de la Policía Nacional fueron sancionados disciplinariamente, puesto que no informaron a sus mandos superiores acerca del desplazamiento que iban a efectuar el Subteniente P.A.N.A. y el Agente de la Policía J.E.T.P. y, además, se abstuvieron de advertirles a dichos funcionarios sobre la gravedad que tal desplazamiento implicaba por la peligrosidad de la zona hacia la cual se dirigían, lo cierto es que tal circunstancia no resulta relevante para el asunto sub examine comoquiera que se encuentra acreditado que los policiales asesinados por miembros de las FARC, estando en servicio activo, se desplazaron hacia el Municipio de Granada, M., para llevar a cabo una actividad que NO era propia del servicio, tal como se explicó anteriormente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 50001-23-31-000-1998-00302-01(24418)

Actor: A.T.J. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Meta, el 8 de octubre de 2002, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 1998, los señores A.T.J., L.P.C., N.F., L.M., N.A., G.D., M.J., Y.J., J.J. y J.T.T.P., por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados con la muerte del señor J.E.T., ocurrida en el Municipio de El Castillo, Meta, el 12 de marzo de 1997, “como consecuencia directa de las acciones y omisiones atribuibles a personal de la Policía Nacional de Colombia”.

    Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó, por daño moral, la suma equivalente a 2000 gramos de oro para cada uno de los padres de la víctima; 500 gramos de oro para cada uno de los hermanos de la víctima.

    Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se reclamó la suma de $82´816.125, a favor de los padres de la víctima.

    Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes:

    “1.1. El día 12 de marzo de 1997, el ST. P.A.N.A. y el Agente J.E.T.P., adscritos a la Estación de Policía del Municipio de El Castillo (Meta), el último quien se encontraba como Comandante de Guardia del segundo turno de seguridad, en cumplimiento de una orden del ST. P.A.N.A., C. de la Estación de Policía de El Castillo, su superior, se dirigieron en una moto TS 125, color rojo de propiedad del Agente T.P., hacia el Municipio de Granada a efectuar una misión oficial que solo el ST. P.A.N.A. conocía en esos momentos.

    1.2. A eso de las 09:45 del día 12 de marzo de 1997 cuando el ST. P.A.N.A. y el Agente J.E.T.P. se disponían a cruzar el Río Ariari, sitio El Planchón, fueron atacados con armas de fuego de corto y largo alcance, por un grupo subversivo al parecer perteneciente al frente 26 de las FARC, a raíz de lo cual fallecieron y, además, [fueron] despojados del vehículo automotor en el cual se transportaban.

    1.3. El superior del Agente de policía J.E.T.P., ST. P.A.N.A., incurrió en acciones y omisiones graves, que a la postre causaron sus muertes; destaco algunas de ellas:

    1. Utilizó para una comisión oficial un vehículo particular contrariando claras y precisas disposiciones que prohíben tales procedimientos y más, en una zona totalmente infestada de guerrilla.

    2. En una zona de guerra como la de los Municipios de El Castillo y Granada (Meta), el ST. P.A.N.A. obligó al Agente de la Policía J.E.T.P. a abandonar el lugar de su trabajo, la Comandancia de Guardia del Segundo Turno de Seguridad del Municipio de El Castillo para acompañarlo con solo armas de corto alcance, a una misión desconocida por el Agente J.E.T.P., hacia la zona del Río Ariari, quien consciente del peligro que ello acarreaba, no podía desobedecer las órdenes al primero.

    1.4. En síntesis, las acciones y omisiones mencionadas en los hechos de esta demanda, fueron las causas que dieron lugar a la muerte de J.E.T.P.. El Estado, en consecuencia debe responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado con su deceso, pues los demandantes no están obligados a soportar tal daño” (fls. 11-29 cuad. 1).

    La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta mediante proveído proferido el 26 de febrero de 1999, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma (fls. 63-65 cuad. 1).

  2. Contestación de la demanda.

    La Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal, esgrimiendo que los agentes fallecidos contrariaron expresas órdenes de sus superiores “en el sentido de no abandonar bajo ninguna circunstancia las instalaciones del cuartel”.

    Agregó que tampoco puede endilgarse responsabilidad a la Policía Nacional comoquiera que el hecho dañoso fue producto del actuar imprudente de la víctima “que si bien es cierto se desplazaba con un oficial, el solo hecho del mando no determina la conducta de los miembros de la Policía Nacional, máxime cuando el agente fallecido tenía...

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