Sentencia nº 50001-23-31-000-1998-00129-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Julio de 2012
| Fecha | 18 Julio 2012 |
| Emisor | SECCIÓN TERCERA |
| Tipo de documento | Sentencia |
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Civil herido en enfrentamiento con subversivos / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones causadas a banderillero en plaza de toros por bala perdida con ocasión de enfrentamiento entre miembros de la policía y grupo al margen de la ley.
La Sala encuentra acreditado el daño alegado por los actores consistente en las lesiones físicas que sufrió el señor C.A.P.C., quien el día 24 de marzo de 1997 se encontraba en ejercicio de su actividad laboral, como torero en la población de Puerto Lleras (Meta) y recibió un impacto de bala en su cabeza como consecuencia de un hostigamiento armado que perpetró un grupo insurgente en contra de los agentes de Policía que custodiaban esa localidad mientras transcurrían las festividades locales. Como consecuencia del referido impacto de bala, que al parecer quedó alojado en la cabeza de la víctima, ésta afortunadamente sobrevivió, pero sufrió una pérdida de su capacidad laboral del 21.6%.
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 11 de noviembre de 2009, Exp. 17802. M.P.E.G.B..
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HERIDAS OCASIONADAS A BANDERILLERO EN PLAZA DE TOROS - Indemnización por lesiones ocasionadas y pérdida de capacidad laboral.
A juicio de la Subsección, el referido daño antijurídico, no obstante que se desconoce la procedencia específica del proyectil que hirió al demandante, le resulta atribuible a la parte demandada, tal como lo ha considerado la Jurisprudencia de la Corporación en cuya virtud se determinó la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivados de enfrentamientos entre miembros de la Fuerza Pública y grupos al margen de la ley.
PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento por disminución de capacidad laboral / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por sometimiento a tratamiento hospitalario.
En cuanto a los daños causados por las lesiones que sufre una persona, la Sala reitera que éstas dan lugar a la indemnización de perjuicios morales, no obstante que su tasación dependa, en gran medida, de la gravedad y entidad de las mismas. Hay ocasiones en que las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales se definirá en cada caso, por el juez, en proporción al daño sufrido.
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia 6 de junio de 2012, Exp. 24.543
PERJUICIOS FISIOLOGICOS - Indemnización por alteraciones físicas / PERJUICIOS FILIOLOGICOS - Reconocimiento indemnización adicional.
La S. había considerado que cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; es decir, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas. (…) En el presente caso. (…). En el presente caso, para la Sala resulta claro que el señor C.A.P.C. resultó lesionado, como consecuencia de un disparo con arma de fuego con ocasión de un enfrentamiento armado entre agentes de la Policía Nacional y un grupo insurgente, lesión que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 21.6%, lo cual evidencia que el actor sufrió un daño a la salud, por lo que se reconocerá por dicho perjuicio la suma equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues aunque afortunadamente la víctima sobrevivió a una herida de bala, nada menos que en su cabeza, lo cierto es que no puede desconocerse que ese proyectil se ubicó dentro de su cráneo, sin que el acervo probatorio demuestre que hubiere podido extirpársele, lo cual lleva a entender que el artefacto letal allí quedó y ello afectó, sin dubitación alguna, su salud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C, julio dieciocho (18) de dos mil doce (2012).
Radicación número: 50001-23-31-000-1998-00129-01(23064)
Actor: E.P. Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Meta, el día 19 de marzo de 2002, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
-
- La demanda.
En escrito que se presentó el 4 de mayo de 1998 (fl. 19 c 1), los ciudadanos E.P. y Diva Cadena de P.; N.C., E. y G.P.C.; C.A.P.C. y S.T.G., quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores L.C.P.T. y C.A.P.V., por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los actores por las lesiones físicas padecidas por el señor C.A.P.C., en hechos sucedidos el 24 de marzo de 1997, en la población de Puerto Lleras (Meta), relacionados con un enfrentamiento entre miembros del ente demandado y grupos subversivos (fls. 7 a 19 c 1).
A título de indemnización, la parte actora solicitó: (i) por lucro cesante, la suma de $ 300’000.000 a favor de la víctima directa del daño; (ii) por daño emergente, el valor de $ 30’000.000, también a favor del señor C.A.P.C.; (iii) por perjuicios morales, el valor equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y iv) la suma de $70’000.000, a favor de la víctima directa a título de perjuicios fisiológicos (fls. 9 y 10 c 1).
-
- Los hechos.
El señor C.A.P.C. era banderillero adscrito a la Unión de Toreros de Colombia y el día 24 de marzo de 1997, encontrándose en la plaza de toros de Puerto Lleras (Meta), se produjo un enfrentamiento armado entre agentes del Estado y miembros de la subversión con ocasión del cual resultó herido el actor y ante la gravedad de sus lesiones debió remitirse al Hospital Departamental de Villavicencio y luego a la clínica Bogotá, sin que se le hubiere podido extraer un proyectil de arma de fuego que se alojó en su cráneo y que, por consiguiente, le produjo una disminución de su capacidad laboral del 100% e igual porcentaje de reducción en su <
>. A juicio de la parte demandante,
<
> (fl. 12 c 1). -
Contestación de la demanda.
Notificada del auto admisorio, la entidad pública demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones elevadas por la parte demandante, pues adujo que el daño lo causó un tercero (fls. 39 a 41 c 1).
-
- Alegatos de conclusión en primera instancia.
4.1.- La parte demandada reiteró que no le asiste responsabilidad patrimonial alguna, dado que el daño fue causado por un tercero (fls. 234 a 236 c 1).
4.2.- El Ministerio Público solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, porque consideró que no existe prueba alguna que determine que la lesión provino de un arma de fuego de dotación oficial de los agentes del Estado y, por lo tanto, el daño que alegan los actores devino del ataque insurgente, es decir que lo causó un tercero (fls. 237 a 240 c 1).
4.3.- La parte actora no intervino dentro de esta etapa del proceso.
-
- La sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 19 de marzo de 2002, denegó las súplicas de la demanda, de acuerdo con lo siguiente:
“(…) si se analiza el hecho para estudio, bajo los supuestos de la falla en el servicio, es indispensable que se conozca en el plenario la acción u omisión en la que fue partícipe la fuerza policial, para recibir por este medio, si hubo en su actividad desacato en el deber de vigilancia y protección que le correspondía realizar, además concluir que el daño producido, es el resultado de ese comportamiento.
Al estudiar el caso bajo el supuesto de la falla presunta, por la actividad peligrosa que desencadena la manipulación de armas de fuego, sería necesario en principio, al menos acreditar, que la fuerza policial realizó operativos disparando sus armas.
Para situar el análisis bajo el régimen del riesgo excepcional, correspondía acreditarse, que el cuerpo de policía puso en peligro, con su actividad dirigida a proteger a la comunidad, a un grupo de personas, o persona en particular, ocasionándose el daño por esa razón.
Ninguno de los supuestos fácticos, que las diferentes tesis exigen para su aplicación, se encuentran demostrados en la instructiva, la ausencia de elementos probatorios no le permite al Tribunal encontrar medios de juicio que lo conduzcan a una valoración del comportamiento del organismo armado, acá, en el haz probatorio, no obra ningún elemento que permita conocer de manera concreta y objetiva cuál fue la actividad de la policía en ese acontecimiento, que conlleve a una declaración de responsabilidad de la Nación – Policía Nacional, por las heridas y secuelas sufridas por el banderillero C.A.P.C., en los desafortunados hechos”. (fls. 253 y 254 c ppal).
-
- El recurso de apelación.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con el propósito de obtener su revocatoria y, por ende, el acceso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que sí le asiste responsabilidad patrimonial al Estado, ora por falla en el servicio, ora por régimen objetivo de responsabilidad, mediante la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, habida cuenta que el ataque subversivo se dirigió contra la Fuerza Pública, tal como lo ha reiterado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de...
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