Sentencia nº 76001-23-31-000-1998-05498-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656505545

Sentencia nº 76001-23-31-000-1998-05498-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Julio de 2012

Fecha18 Julio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Allanamiento de contenedor que exportaba licor por encontrarse en su interior estupefacientes / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENRAL DE LA NACION - No fue materia de análisis por el Consejo de Estado como quiera que no apeló la sentencia de primera instancia oportunamente / RECURSO DE APELACION - Extemporáneo

La Subsección advierte que en punto a la responsabilidad patrimonial que en forma solidaria determinó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que le asistía a la Fiscalía General de la Nación no será materia de análisis en este proveído, comoquiera que dicha entidad pública no apeló la sentencia de primera instancia o, lo que es lo mismo, lo hizo en forma extemporánea –y por ello su recurso no fue concedido ante esta Corporación–.

DAÑO ANTIJURIDICO - Incautación de contenedor con licores de exportación en el que se introdujo cocaína en manos de Sociedad Portuaria de Buenaventura

Los hechos ocurridos el día 23 de febrero de 1996, en los cuales fue allanado el contenedor No. THE-8221017 de 20 pies que contenía en su interior licores de exportación (594 cajas de aguardiente blanco del Valle, y 293 cajas de licor de café), donde fueron violentados los sellos de seguridad del contenedor y camuflados narcóticos en el terminal Marítimo de Buenaventura.

COMPETENCIA DE J.C. ADMINISTRATIVA - Uno de los demandados es persona jurídica de derecho privado / COMPETENCIA - Por la calidad de las personas partes en el proceso / COMPETENCIA - Por el factor conexidad

La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la competencia como la facultad que le asiste a un juez para ejercer, por autoridad de la ley y en determinado asunto, la jurisdicción que corresponde a la República o como la medida con base en la cual se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran y cuya determinación atiende a factores universales que garantizan que el asunto debatido será conocido por el juez más cercano a quienes aspiran a obtener un pronunciamiento de la Rama Judicial del Poder Público. Tales factores guardan relación con la naturaleza del proceso y la cuantía de la pretensión –objetivo–; la calidad de las personas que han de ser parte dentro de la litis –subjetivo–; la distribución de los asuntos entre las diferentes jerarquías de funcionarios dentro de la jurisdicción, como corolario del principio de la doble instancia –funcional–; el reparto de los negocios según el lugar geográfico dentro del cual el juez o tribunal tiene atribuida la iuris dictio –territorial– o la acumulación de una pretensión a otra, cuando entre ellas existe conexión y un juez que en principio carece de competencia para conocer alguna de las acumuladas puede asumir la obligación de decidir todas por ser legalmente competente para resolver una de las reclamaciones formuladas –conexión–.

NOTA DE RELATORIA: En relación a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa cuando un demandado es persona de derecho privado, consultar sentencia de 30 de marzo de 2001, Exp.11687

FACTOR DE CONEXIÓN - Competencia del juez contencioso para conocer asuntos donde intervienen entidades públicas y particulares / FUERO DE ATRACCION - Se demanda a entidad Estatal y a persona particular conoce juez contencioso

El factor de conexión, que es aquél que centra la atención de la Sala en el presente asunto, implica que cuando se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los cuales ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo Contencioso Administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. (…) de conformidad con el contexto fáctico y jurídico que se planteó a partir de la demanda y, desde luego, con fundamento en el conjunto probatorio que se destacó en precedencia, para la Subsección no existe el menor asomo de duda que el ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura resultó claramente procedente, en virtud de la aludida figura del fuero de atracción, habida cuenta de que la parte actora efectuó en contra de dicha compañía unas imputaciones concretas, derivadas de la conducta y participación de aquella en los hechos materia de proceso, todo ello corroborado por el acervo probatorio, el cual, incluso –como se verá a continuación– le permitió a la Sala determinar que a la referida Sociedad Portuaria sí le asiste responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes como consecuencia de su actividad y, por esa razón, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le asiste competencia para conocer y dirimir el presente litigio.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el factor de conexidad que determina competencia del juez contencioso, consultar sentencia de 5 de diciembre de 2005, Exp. 14731, MP. A.E.H.E..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA - Por la incautación de contenedor donde se encontró cocaína mientras permanecía en sus instalaciones / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA - Por la imposibilidad de exportar las mercancías

Como consecuencia del decomiso del referido contenedor, no pudo exportar las mercancías que allí se encontraban y, por consiguiente, se frustró la operación mercantil que para ese preciso momento pretendía adelantar, amén de que se pudo determinar que <> y su <>, tal como lo afirmó en su declaración el empleado de la Industria de Licores del Valle –Químico de control de calidad– a quien le correspondió en el año de 1997 inspeccionar la mercancía incautada, todo lo cual permite deducir que para la fecha en la cual se ordenó la entrega de los bienes retenidos –17 meses más tarde–, éstos claramente no podrían ser objeto de comercialización y mucho menos de su exportación.

FALLA DEL SERVICIO DE LA SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA - Por el descuido de la mercancía licor deteriorado

Respecto de la atribución del referido daño a la parte demandada, la Sala estima que lo es a título de falla en el servicio, por el evidente descuido en el cual incurrió la Sociedad Portuaria de Buenaventura respecto de la mercancía de propiedad de los actores, una vez el contenedor en el cual se encontraba fue introducido a sus instalaciones a la espera de ser enviado al país de destino. (…) debe señalarse que la imputación hecha por la parte actora en contra de la sociedad portuaria no radica en el allanamiento que se llevó a cabo respecto del contenedor en el cual se encontraba la mercancía de los actores, puesto que tales diligencias, como es natural, les corresponde –y en su momento así se hizo– a las autoridades judiciales y administrativas del Estado competentes para ello, como lo realizaron la Policía Nacional, la Fiscalía de conocimiento y al parecer la DIAN, de allí que el argumento expuesto por la parte recurrente resulte desacertado, por cuanto en nada guarda relación con la imputación fáctica que se le ha atribuido.

RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA - Por encontrarse contenedor bajo su cuidado, donde introdujeron kilogramos de cocaina

A juicio de la Corporación, existe material de convicción suficiente para establecer que el contenedor identificado con el No. TEHU 8221017 20N 170296 250296 260296 sí fue recibido y, por ende, introducido a las instalaciones de la Sociedad Portuaria de Buenaventura y, además, que fue allí donde se introdujeron unos kilogramos de cocaína –luego de ser inspeccionado por las autoridades aduaneras y antinarcóticos respectivas– que más adelante se encontraron y que llevaron a la incautación tanto del contenedor como de la mercancía que éste contenía. En efecto, las declaraciones de las señoras A.M.R. y A.C.R., así como la del señor F.E.G.S., permiten determinar el ingreso a las instalaciones de la Sociedad Portuaria del tantas veces aludido contenedor y que, en forma previa, se le practicó una inspección antinarcóticos <>, como lo afirmó la primera de estas personas. (…) en similares términos, por el señor F.E.G.S., quien también afirmó que una vez surtido el procedimiento –previo– de inspección aduanera y de antinarcóticos, el contenedor ingresó a las instalaciones de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura y, luego de ello, le fue comunicado a la compañía Sidecomex sobre el adelantamiento de una diligencia de allanamiento en la cual se encontró la sustancia narcótica por cuya virtud se retuvo el contenedor y los bienes allí depositados. (…) Por consiguiente, la Subsección encuentra acreditado que el contenedor TEHU 8221017 sí ingresó a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura y con él los licores de propiedad de los actores, para efectos de ser enviados a los Estados Unidos de Norte América.

RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA - Por violentar etiquetas de seguridad puestas al inicio del trámite aduanero y por hallarse contenedor en lugar distinto al que ingresó / RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA - Por falta de inspección y vigilancia de contenedor puesto bajo su custodia y permitir depósito de sustancias ilegales

En punto a las irregularidades que se presentaron durante el tiempo que permaneció el contenedor en las instalaciones de la parte demandada y el momento en el cual se encontró la cocaína por parte de la Policía Antinarcóticos y de la Fiscalía General de la Nación, la Sala encuentra que, según lo expresaron los testigos, el contenedor...

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