Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00181-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656505589

Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00181-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Julio de 2012

Fecha18 Julio 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Tasa de inspección y vigilancia. Normatividad / ENTIDADES OBLIGADAS

“Artículo 98. Tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud. Las entidades de derecho público o privadas y las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las beneficencias y loterías, cuya inspección y vigilancia corresponda a la Superintendencia de Salud, cancelarán una tasa anual destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia respecto de tales entidades. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 388 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional fijará la tarifa de la tasa de acuerdo con los siguientes sistemas y métodos: La tasa incluirá el valor por el servicio prestado. El gobierno Nacional, teniendo en cuenta los costos de supervisión y control, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de dicha tasa. El cálculo de la tasa incluirá la evaluación de factores sociales, económicos y geográficos que incidan en las entidades sujetas al control de la Superintendencia Nacional de Salud. Los artículo , , y del Decreto 1405 de 1999, “Por medio del cual se reglamenta el sistema y el método para la fijación de la tasa anual que cancelarán las entidades cuya inspección, vigilancia y control corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, y se dictan otras disposiciones”, establecen: “Artículo Primero. Tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud. Las entidades de derecho público o privadas y las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las que por la ley estén exentas de tal obligación, cuya inspección, vigilancia y control corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, cancelarán una tasa anual destinada a garantizar el cumplimiento y desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia respecto de tales entidades. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 388 de la Constitución Política, el Gobierno nacional fijará la tasa de acuerdo con los sistemas y métodos establecidos en el artículo 98 de la Ley 388 de 1998, de conformidad con la reglamentación contenida en el presente Decreto.” “A.S.. Definición de bases para el cálculo de la tasa. La tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud incluirá el valor del servicio prestado por ésta a las entidades sujetas a su supervisión y control. El Gobierno Nacional establecerá anualmente los costos de supervisión y control para cada clase de tales entidades, las cuales serán objeto de recuperación mediante la tasa. La determinación de los costos se hará teniendo en cuenta los factores que signifiquen actividades directas o indirectas de la Superintendencia respecto de los sujetos pasivo de la tasa y se fijarán con base en principio de eficiencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00181-01

Actor: SALUD COLPATRIA S.A. MEDICINA PREPAGADA

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se procede a dictar sentencia de segunda instancia para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 9 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” en el proceso de la referencia, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos acusados, y se dispuso el consiguiente restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES
  1. 1 La demanda y sus pretensiones.

    La empresa SALUD COLPATRIA S.A. MEDICINA PREPAGADA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de elevar las siguientes pretensiones:

    “Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, adicionales a lo manifestado con motivo de la discusión en vía gubernativa, comedidamente solicito se declare la nulidad del Acto de Liquidación de la tasa N° L-0097 de 2007 y la Resolución N° 00242 de 2008, expedidos por el despacho del S. General de la Superintendencia Nacional de Salud.

    En consecuencia de ello se restablezca en su derecho a mi representada ordenando efectuar la devolución solicitada en las cuantías y por los periodos relacionados en los actos demandados, con las debidas actualizaciones a que haya lugar.”

    1 Los hechos

    Son los siguientes[1]:

    El artículo 98 de la Ley 488 de 1998 estableció la tasa de inspección y vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante la Superintendencia). Dicha norma fue reglamentada por el Decreto 1405 de 1999, que definió los criterios para la su liquidación.

    SALUD COLPATRIA S.A. MEDICINA PREPAGADA recibió por parte de la Superintendencia Nacional de Salud el Acto de Liquidación N° L.0097 de 2007, mediante el cual se realizó la liquidación de la tasa a pagar por parte de la compañía, correspondiente a dicho año.

    Toda vez que las cifras de los activos tomados para el cálculo de la tasa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud no coincidían con los Estados Financieros de la compañía, que el monto asignado en el Decreto 3168 de 2007 no correspondía a los costos de vigilancia y supervisión de la citada entidad y que se incluían transferencias que no guardan relación con dicha vigilancia y supervisión, se presentó recurso de reposición contra el referido acto, el cual fue resuelto en forma desfavorable.

    Señala que los activos de una empresa son la base del cálculo de la tasa y cualquier alteración de los mismos producen de manera consecuente una afectación del monto a cobrar en favor la Superintendencia. Añade que tal situación se presentó en este caso, pues la cuantía de los activos de COLPATRIA S.A. MEDICINA PREPAGADA, que se encuentran en sus Estados Financieros ($64.161.863), no se tuvo en cuenta por la mencionada entidad, sino que realizó la sumatoria con los activos de SALUD COLPATRIA S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ($22.983.068), que es una actividad diferente de la misma empresa, y a pesar de que dicho error se puso de presente en la vía gubernativa, se confirmó la decisión cuestionada, sin controvertir los argumentos legales ni las cifras en cuestión.

  2. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación

    A juicio de la parte actora, los actos cuestionados son violatorios de las siguientes normas, por las razones que se sintetizan a continuación[2]:

    Se incurrió en violación del artículo 2° de la Carta Política, en cuanto que el Estado, a través de sus agentes y actuaciones administrativas, debe garantizar la efectividad de los principios y de los derechos de los asociados.

    Se violó el artículo 29 del ordenamiento constitucional, que consagra el debido proceso y el derecho de defensa, pues la Superintendencia no valoró ni desvirtuó ninguno de los argumentos fácticos y jurídicos planteados en el recurso de reposición.

    De la misma manera, se desconoció el artículo 49 constitucional, porque la Superintendencia incluyó como gastos un monto superior al necesario para ejercer la vigilancia y control, con lo cual se reducen los dineros que las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud disponen para la prestación de los servicios de salud.

    Así mismo, se violan los principios orientadores de las actuaciones administrativas, contenidos en los artículo 2 y 3 del C.C.A. y los artículos 35 y 59 ibídem, en cuanto a la obligatoriedad de sustentar las decisiones contenidas en los actos administrativos, y en particular en cuanto a resolver todas las cuestiones planteada por el administrado.

    Igualmente se desconoció el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1405 de 1999, porque lo que se cobra por tasa a favor de la Superintendencia no corresponde a los costos de vigilancia y control en que incurre la entidad, pues todas las cuantías establecidas exceden las normas reglamentarias.

    En relación con dichas disposiciones, la demandante concreta el concepto de su violación en cuatro acápites, así:

    “1.- Los montos de activos que se tomaron como base para el cálculo de la tasa por parte de la Superintendencia no corresponden a las cifras de los estados financieros de la compañía”:

    Según la normatividad establecida para el cálculo de la tasa, la Superintendencia debe tener en cuenta los activos de cada una de las entidades vigiladas y las del sector.

    En este caso, dicha entidad tomó como monto de los activos de la demandante la suma de $87.144.930.000, que no coincide con la que muestran sus estados financieros, que es de $64.161.861.000.

    El error se originó en que la demandada realizó la sumatoria de los activos de Medicina Prepagada con los de la Entidad Promotora de Salud, que son dos unidades de negocios diferentes.

    Lo anterior conllevó a que el monto cobrado por concepto de la tasa a favor de la Superintendencia ($241.373.123) es ilegal, pues su tasación y cobro se realizó sobre una base que excede la determinada por la norma, cuya consecuencia es que la cuantía cobrada a la actora resulta superior a lo que legalmente le corresponde asumir.

    “2.- Es una costumbre reiterativa de la Superintendencia Nacional de Salud cobrar por la tasa valores mayores de los costos reales de vigilancia y supervisión. Los excedentes resultantes son colocados en TES cada año”:

    En contravía de lo ordenado en los artículo 98 de la Ley 488 de 1998, del Decreto 1405 de 1999, y en los decretos 2787 de 2001, 3237 de 2002, 1076 de 2004, 148 de 2005 y 1783 de 2006, mediante los cuales se establecieron los costos de supervisión y control de la Superintendencia por los años 2002 a 2006, se asignaron costos que no corresponden a lo realmente gastado por dicha entidad, cuyo excedentes se han invertido en TES como...

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