Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00493-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656505637

Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00493-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Julio de 2012

Fecha18 Julio 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

TRANSPORTE PUBLICO - Competencia a nivel distrital. Alcalde M. de Bogotá / REITERACION JURISPRUDENCIAL

Alcance general de la competencia del Alcalde Mayor del Distrito Capital en materia de transporte público colectivo de pasajeros. A- Las facultades constitucionales. “De los preceptos constitucionales anotados cabe destacar que los numerales 1 y 3 del artículo 315, en su orden, le asignan al Alcalde funciones genéricas en cuanto a cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico en sus diferentes grados o niveles jerárquicos, esto es, desde la Constitución Política hasta las disposiciones administrativas generales emanadas del Concejo; así como a la dirección de la acción administrativa del municipio, que para el caso se entiende distrito capital, asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo. En cuanto a la reglamentación, en cualquiera de sus grados, es una forma de cumplir y hacer cumplir las normas de jerarquía superior ( la Constitución, la Ley y los Reglamentos de mayor jerarquía al del que se expida), y el decreto acusado tiene a simple vista una connotación reglamentaria. Se puede inferir, entonces, de forma abstracta, esto es, sin consideración al específico contenido de los artículos de dicho decreto, que su expedición está dentro de las facultades constitucionales del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., incluso atendiendo el objeto de la reglamentación, pues el servicio de transporte público colectivo de pasajeros en el Distrito Capital es un servicio público que está a cargo de ese ente territorial en la medida en que por ser justamente servicio público tiene el deber y la responsabilidad de “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”, tal como lo establece el otro artículo constitucional invocado en el decreto, el artículo 365 de la Constitución Política, lo cual pone de presente la pertinencia de la invocación del mismo como fuente de las facultades ejercidas mediante la expedición de aquél. De modo que la normativa constitucional invocada en el decreto acusado sí faculta al Alcalde Mayor de Bogotá para expedir el decreto acusado visto en abstracto y en cuanto está referido a un servicio público de su orden territorial. B.- Las facultades legales y reglamentarias invocadas. El inciso segundo del artículo de la Ley 105 de 1993 incorpora como parte del Sistema Nacional de Transporte a los organismos de tránsito y transporte, tanto terrestre, aéreo y marítimo e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden que tengan funciones relacionadas con esta actividad. El artículo 3º de esa ley consagra los principios del transporte público, en cuyo numeral 1 incluye el “DEL ACCESO AL TRANSPORTE”, dentro de cuyas diversas “implicaciones” señala la del literal c) de ese numeral, consistente en “Que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo.” Pero ello no es suficiente para deducir de esas normas que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. esté investido de esas facultades, pues ellas están dadas de manera constante a las autoridades competentes, luego el punto se traslada a establecer si dicho funcionario tiene o no ese carácter, lo cual no aparece en ninguna de las normas invocadas en el decreto acusado, y ni siquiera en las del Decreto 170 (artículos , 26, 28, 30, 34, 40 y 43) de 2001.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 112 DE 2003 (16 de abril) (COSA JUZGADA) / DECRETO 113 DE 2003 (16 de abril) (NO ANULADO) / DECRETO 114 DE 2003 (16 de abril) (ANULADO) / DECRETO 115 DE 2003 (16 de abril) (COSA JUZGADA) – ALCALDE MAYOR DE BOGOTA D.C.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la competencia del A.M. se cita la sentencia del 26 de abril de 2007, Radicado 2003-00834-02, M.P.R.E.O. De Lafont Pianeta, del régimen sancionatorio, sentencia del 17 de julio de 2008, Radicado 2003-00492-02, R.E.O. De Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00493-00

Actor: CONALTUR Y OTROS, W.E.M.R., ORLANDO CRISTANCHO AREVALO, F.M.V. Y OTROS, ASOTUR, Y ORLANDO HERRAN VARGAS

Demandado: BOGOTA D.C.

Referencia: APELACION SENTENCIA (Expedientes acumulados núms. 2003-00493, 2003-00780, 2003-00933, 2003-00560, 2003-00802 y 2004-00414.

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada -Alcaldía Mayor de Bogotá-, contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de mayo de 2005, Sección Primera -Subsección “A”-; 10 de noviembre de 2005, Sección Primera -Subsección “A”-; 17 de abril de 2008, Sección Primera -Subsección “B”-; 5 de agosto de 2010, Sección Primera -Subsección “B”-; 28 de abril de 2005, Sección Primera -Subsección “B”-; y 13 de julio de 2006, Sección Primera, Subsección “A”, mediante las cuales se resolvieron las demandas de nulidad instauradas contra los Decretos 112, 113, 114 y 115 de 16 de abril de 2003.

La acumulación fue ordenada mediante auto de 20 de febrero de 2012.

ANTECEDENTES

I.1.- PROCESO NÚM. 2003-00493-01.

La CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO – CONALTUR, LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE TRANSPORTE URBANO – FECOLTRAN, y LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO – ASOTUR, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto núm. 114 de 16 de abril de 2003, expedido por el Alcalde de Bogotá, “Por el cual se adoptan medidas para garantizar la seguridad del transporte y la adecuación de los contratos de vinculación a su marco legal”.

En resumen, manifestaron los actores que el Alcalde de Bogotá, invocando disposiciones abstractas que no le confieren facultades normativas o reguladoras, se ocupa de materias ajenas a su competencia, en su condición de “autoridad de transporte”, como son, regulaciones sobre contratos de vinculación entre propietarios y empresarios del transporte y definición de esta figura, establecimiento de un modelo y señalamiento de un régimen jurídico que incluye obligaciones, prohibiciones, derechos, causales de terminación y mecanismos alternativos para la solución de conflictos, entre otros aspectos, violando además normas superiores.

I.1.1- FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Los actores consideran que con la expedición del acto acusado, se violaron los artículos , 29, 58, 84, 121, 122, 189, numerales 10 y 11, 313, numeral 1, 333, 338 y 365 de la Constitución Política; 2°, 47 y 48 del Decreto 170 de 2001, reglamentario de la Ley 336 de 1996; 22, 47 y 48 de la Ley 336 de 1996.

Arguyen que tanto la adopción de medidas para garantizar la seguridad del transporte, como la adecuación de los contratos de vinculación, corresponden a la Ley; que el acto acusado no se limita a regular la adecuación de los contratos de vinculación, sino que impone un contenido forzoso a las relaciones entre empresas de transporte público urbano de pasajeros en la Capital y los propietarios de los vehículos con los que se presta, hasta el punto de ordenar un modelo de contrato que en la práctica se vuelve obligatorio, puesto que convierte su adecuación en un requisito imperativo para obtener las autorizaciones para ser operador de servicio; plantea la falta de competencia, porque las facultades que se invocan con fundamento en los artículos 315, numerales 1 y 3 y 365 de la Constitución Política, son disposiciones generales de carácter puramente administrativo, sin ninguna conexión con el transporte.

Estimaron, en cuanto a la intervención del Estado en la actividad económica y en la prestación de los servicios, que éstos se producen por mandato de la ley, lo que corresponde, en principio, a instancias nacionales, ya que el orden económico no puede manejarse a nivel regional o local.

Que la incompetencia se hace evidente al determinar los elementos esenciales del contrato de vinculación, y legisla sobre la materia, contraviniendo el artículo 84 de la Carta, en tanto que la actividad transportadora ya fue reglamentada de manera general y las autoridades administrativas no pueden establecer requisitos adicionales para su ejercicio; que los contratos al ser fuente de derechos y obligaciones deben tener una regulación común y una cobertura nacional; que es por esto que el artículo 983 del Decreto Ley 410 de 1971, establece que el Gobierno fijará las características de las empresas de servicio público y reglamentará las condiciones de su creación y funcionamiento, las cuales deben someter sus reglamentos a la aprobación oficial, y si no prestan el servicio en vehículos de su propiedad, celebrarán con los dueños de éstos el respectivo contrato de vinculación conforme a las normas reglamentarias del transporte, que son de carácter nacional y expedidas por el Gobierno Nacional.

Concluyen que con la expedición del Decreto acusado se suplantó al Congreso, porque el artículo 152 de la Constitución Política dispone que esta Corporación regulará directamente, mediante leyes estatutarias, las condiciones generales de ejercicio de los derechos y libertades y sus garantías; que no es posible imaginar que a cada Alcalde se le ocurra regular los contratos de vinculación dándoles un régimen especial en su jurisdicción.

Aseveraron que la regulación de la contratación en general tiene que ser de Ley, luego el Alcalde no puede subsanar su falta de competencia reproduciendo las normas legales vigentes y los decretos reglamentarios nacionales, lo cual degrada tales normas e...

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