Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01651-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656505669

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01651-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Julio de 2012

Fecha18 Julio 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

HECHO SUPERADO - Incentivo

En efecto, la jurisprudencia de esta S. ha sido reiterativa en señalar que el hecho de que durante el proceso de acción popular se superen los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción, no conduce a denegar las pretensiones de la demanda, si se verifica que la amenaza o la vulneración de derechos colectivos ocurrieron antes de la presentación de la demanda y cesaron como consecuencia del ejercicio de la acción. Es del caso traer a colación la sentencia de 16 de agosto de 2007, por medio de la cual esta S. precisó que cuando se concluye un proceso de acción popular por sustracción de materia o hecho superado, hay lugar al reconocimiento del incentivo siempre que se encuentre probado que la vulneración de los derechos colectivos cesó como consecuencia del ejercicio de la acción popular.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el pago del incentivo, Concejo de Estado, sentencias del 16 de agosto de 2007, Exp. 2002-00851-01. M.P, Dra. M.S.S.T.,18 de mayo de 2011, Exp. 2005-00232-01. Consejera ponente M.C.R.L. y del 11 de agosto de 2011, Exp. 2010-00131-01. Consejera ponente doctora M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 78 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 39 / LEY 361 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01651-01(AP)

Actor: L.G.Y.M.

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y OTROS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 13 de diciembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1. El ciudadano L.G.Y.M., instauró demanda en ejercicio de la acción popular, con el fin de obtener la protección del derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida, presuntamente vulnerado por el señor Presidente de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y la Presidenta de la misma Corporación, S.V. delC..

I.2. Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes:

Manifestó que el Edificio Atlantis, ubicado en la carrera 3ª núm. 3-26 de Buenaventura, donde funcionan los Juzgados Primero y Segundo Administrativos del Circuito de Buenaventura, carece de rampas que permitan la movilidad de las personas con limitaciones físicas o en sillas de ruedas.

Asegura que es urgente adecuar dicha construcción a las disposiciones de la Ley 361 de 1997, dada la gran afluencia de ciudadanos que concurren diariamente a los despachos judiciales.

Señala que ello evidencia la vulneración del derecho colectivo establecido en el literal m) del artículo de la Ley 472 de 1998, esto es, el derecho a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida.

I.3. Pretensiones.

El actor solicita que se declare la vulneración del derecho colectivo mencionado y se ordene a las autoridades demandadas proceder, a la mayor brevedad posible, a realizar las gestiones necesarias para la construcción de rampas en el Edificio Atlantis, ubicado en la carrera 3ª núm. 3-26 de la ciudad de Buenaventura, las cuales faciliten el tránsito o movilidad de minusválidos, discapacitados y personas en sillas de ruedas que concurran diariamente a los despachos judiciales que operan en dicho inmueble.

Igualmente pretende que se condene a dichas autoridades al pago del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

I.4.- Defensa.

I.4.1.- La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en Representación de la Nación - Rama Judicial, a través de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Señaló que es cierto que algunos despachos judiciales operan en la edificación que se aduce en los hechos de la demanda y advirtió que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, ha realizado todas las gestiones necesarias para la consecución de un espacio físico adecuado para el funcionamiento de los despachos judiciales que operan en el edificio objeto de los hechos.

Sostuvo que se atiene a lo que se pruebe en el proceso acerca de la infraestructura del citado edificio, el cual fue tomado en arriendo por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Contrato Estatal núm. 70 de 2009 y goza de instalaciones amplias y adecuadas para la prestación eficaz del servicio público de Administración de Justicia, pues cuenta con ascensores y ha sido remodelado por parte de sus propietarios.

Aseguró que en el evento de que las escaleras de acceso al edificio constituyan un obstáculo para la debida prestación del mencionado servicio de Administración de Justicia, está dispuesta a realizar las acciones para garantizarlo, como hasta ahora se ha hecho.

Afirmó que la Rama Judicial no cuenta con recursos suficientes para construir edificaciones en los más de mil municipios donde funcionan despachos judiciales, lo cual se suple mediante contratos de arrendamiento o comodato; además de que ha dispuesto del personal humano necesario para brindar atención a las personas con movilidad limitada, “quienes están instruidos para desarrollar todas y cada una de las necesidades que dicha población llegare a requerir”.

Estimó que con la demanda no se aportó prueba alguna de que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali haya incurrido en conductas vulneradoras de derechos colectivos ni de que haya causado perjuicios a la población destinataria del servicio público de Administración de Justicia.

Manifestó que las obras (rampas) que pretende el actor no le son exigibles a la Rama Judicial por cuanto el edificio objeto del proceso no es de su propiedad, sino de particulares, de tal suerte que tampoco le es imputable responsabilidad alguna por violación de derechos colectivos, pues las circunstancias del caso concreto son ajenas a las entidades demandadas.

Arguyó que el Edificio Atlantis fue construido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 361 de 1997, por lo cual su adaptación a dichas disposiciones debe ser progresiva, según las previsiones técnicas que dicte el Gobierno para asegurar la accesibilidad a las personas discapacitadas.

Mencionó que hasta la fecha no se han presentado quejas ante los Juzgados que funcionan en el citado edificio ni ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, relacionada con inconvenientes de sus espacios físicos.

Propuso las excepciones de improcedencia de la acción popular, inexistencia de derecho colectivo vulnerado y solicitud de aplicación del ajuste razonable, ésta última en atención a la falta de recursos para la realización de edificaciones propias.

I.5. Pacto de cumplimiento.

El 1° de abril de 2011 se llevó a cabo la audiencia pública consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida, por ausencia de ánimo...

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