Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00148-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656505833

Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00148-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Julio de 2012

Fecha12 Julio 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE SIMPLE NULIDAD – Control de legalidad entre la norma demandada y la superior vulnerada / HECHOS DE LA DEMANDA – En la acción de simple nulidad son irrelevantes / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No se presenta por falta de hechos en caso de la acción de nulidad simple

Al respecto, la Sala precisa que el ejercicio de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A. supone un control abstracto de legalidad, en el que predomina la confrontación entre la norma demandada y la norma superior presuntamente vulnerada, de manera que los hechos que dieron lugar a la expedición, alcance y posibles modificaciones, en esta clase de acciones, no son presupuestos obligatorios en la demanda, pues la labor del juez contencioso se contrae a analizar el texto de las normas invocadas en la demanda, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia sobre este asunto. De manera que la ausencia de un acápite en el escrito de la demanda referido a los “Hechos” es un requisito cuya ausencia no genera ineptitud sustantiva de la demanda, tratándose de una acción de simple nulidad. Sobre este punto la Sala advierte que revisada la demanda, se observa que el demandante cumplió con los requisitos echados de menos por el Municipio, pues no solo especificó en la demanda las normas demandadas y los Acuerdos Municipales en que están contenidas, sino que presentó los argumentos jurídicos con fundamento en los cuales consideró infringidas las disposiciones superiores invocadas, lo cual se contrajo a un solo punto, esto es, el periodo gravable del impuesto de industria y comercio al que hacen referencia las normas acusadas, y para ello su sustentación estuvo dada por la confrontación directa entre lo dispuesto por la Ley 14 de 1983 y las normas locales.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 030 DE 2001 CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD – ARTICULO 42 (Anulado) / ACUERDO 030 DE 2001 CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD – ARTICULO 46 (Anulado) / ACUERDO 030 DE 2001 CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD – ARTICULO 47 (Anulado) / ACUERDO 030 DE 2001 CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD – ARTICULO 55 (Anulado) / ACUERDO 024 DE 2002 CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD – ARTICULO 11 (Anulado) / ACUERDO 024 DE 2002 CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD – ARTICULO 55 (Anulado) / ACUERDO 024 DE 2002 CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD – ARTICULO 58 (Anulado)

RECURSO DE APELACION – Sustentación. Requisitos. Alcance. Limitación del juez para decidir / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Fundamento del recurso de apelación

No puede deducirse, a partir de ese general y sumario argumento, la razón por la cual los actos acusados si se ajustan a la Carta Política y asumir de manera oficiosa los cargos con base en los cuales la Sala tendría que revocar o modificar la decisión apelada. Precisamente sobre la exigencia de la sustentación del recurso de apelación, la Corte Constitucional ha señalado que: “ (…) al recurrente se le ha impuesto la carga procesal de exponer las razones de orden fáctico y jurídico, por las cuales considera que la decisión adoptada por el funcionario de primera instancia no es legitima, es decir, contraria al ordenamiento jurídico. Se trata de que el recurrente a través de su argumentación desvirtúe la presunción de certeza o de legalidad de la decisión impugnada, de modo que si no sustenta el recurso, está no puede ser revisada por el superior, con lo cual, por este modo, se reafirma la validez de la respectiva providencia. (…) No existen fórmulas sacramentales para sustentar un recurso de esta naturaleza. Basta que el recurrente cumpla con señalar la providencia recurrida y las razones claras y explícitas de su inconformidad con la misma”. Si bien, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad hasta tanto no sean anulados por esta jurisdicción, en el caso, teniendo en cuenta que el Tribunal consideró que dicha presunción estaba desvirtuada, correspondía al ente demandado controvertir los aspectos en que se sustentó el a quo para adoptar la decisión y demostrar las razones por las cuales las normas anuladas podían establecer un periodo gravable diferente al establecido en la Ley 14 de 1983 para el impuesto de industria y comercio, lo cual no se suple con la simple mención de que los actos se ajustan a la Carta Política.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 030 DE 2001 CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD – ARTICULO 42 (Anulado) / ACUERDO 030 DE 2001 CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD – ARTICULO 46 (Anulado) / ACUERDO 030 DE 2001 CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD – ARTICULO 47 (Anulado) / ACUERDO 030 DE 2001 CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD – ARTICULO 55 (Anulado) / ACUERDO 024 DE 2002 CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD – ARTICULO 11 (Anulado) / ACUERDO 024 DE 2002 CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD – ARTICULO 55 (Anulado) / ACUERDO 024 DE 2002 CONCEJO MUNICIPAL DE SOLEDAD – ARTICULO 58 (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación: 08001-23-31-000-2007-00148-01(18479)Actor: J.A.G.M.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO)

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 11 de febrero de 2009, proferida el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:

“Primero.- Declárese no probadas las excepciones propuestas por el apoderado del Municipio de S., de conformidad con los razonamientos precedentes.

Segundo

Declárese la nulidad de los siguientes apartados que se subrayan de los artículos 42, 46, 47 y 55 del Acuerdo 030 del 31 de Diciembre de 2001 y 11, 55 y 58 del Acuerdo 024 del 4 de Diciembre de 2002, expedidos por el Concejo Municipal de S.:

2.1 Del Acuerdo 030 de 2001.

ARTÍCULO 42. CLASES DE DECLARACIONES. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias:

  1. Declaración Bimestral del Impuesto de Industria y Comercio y el complementario de avisos tableros para contribuyentes del régimen común y declaración anual del Impuesto de industria y Comercio y Complementarios para contribuyentes del régimen simplificado, cuando de conformidad con las normas vigentes estén obligados a declarar (…)”

    ARTÍCULO 46. PERIODO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El periodo del Impuesto de Industria y Comercio será bimestral o sea que cada vigencia fiscal habrá seis periodos fiscales así:

    • Primer Periodo: Enero – Febrero

    • Segundo Periodo: Marzo – Abril

    • Tercer Periodo: Mayo – Junio

    • Cuarto Periodo: Julio – Agosto

    • Quinto Periodo: Septiembre – Octubre

    • Sexto Periodo: Noviembre – Diciembre” ARTÍCULO 47. FECHA DE DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y RETENCIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA LA VIGENCIA FISCAL 2002.

    IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: |Periodo |Declaración y Pago |

    |Enero – Febrero |Marzo 15 de 2002 |

    |Marzo – Abril |Mayo 15 de 2002 |

    |Mayo - Junio |Julio 15 de 2002 |

    |Julio - Agosto |Septiembre 15 de 2002 |

    |Septiembre - Octubre |Noviembre 15 de 2002 |

    |Noviembre - Diciembre |Enero 15 de 2003 | ARTÍCULO 55 DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. La declaración del...

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