Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03345-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656505853

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-03345-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Julio de 2012

Fecha12 Julio 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PERDIDA DE LA FUERZA DE EJECUTORIA – Afecta la validez del acto administrativo. No es causal de nulidad del acto administrativo / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTATIVO – Adecuación del acto administrativo a las normas superiores

En todo caso se advierte, frente a la decisión judicial invocada por la demandante y que daría lugar a una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria al dejar sin fundamento los actos acusados que la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos es un fenómeno que afecta su eficacia, que es la característica del acto que le permite producir efectos en la vida jurídica, por ello las situaciones señaladas en el artículo 66 del C.C.A. son posteriores a su nacimiento. La validez está dada por la adecuación del acto a las normas superiores en que debe fundarse tanto para su formación como en su contenido. A este último aspecto del acto administrativo es que apunta el análisis de legalidad que realiza la jurisdicción de lo contencioso administrativa a través de la acción de nulidad ahora propuesta, pues debe confrontarse el acto demandado con el ordenamiento jurídico superior invocado en la demanda como transgredido por su expedición. En esas condiciones, la pérdida de fuerza ejecutoria no constituye causal de nulidad del acto administrativo, pues la pérdida de su vigencia no afecta la validez del acto objeto de esta acción, porque este mantiene la presunción de legalidad, elemento que ahora pretende desvirtuar la parte actora con su solicitud de nulidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 66

CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – Naturaleza jurídica / IPS – Entidad que presta servicios de salud a afiliados al sistema general de salud. No recibe ingresos por concepto de UPC

De lo anterior se advierte que la demandante es una Institución Prestadora de Salud (IPS), es decir, que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 100 de 1993 es una entidad organizada para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, dentro de las promotoras de salud o fuera de ellas. Por lo anterior, la demandante no tiene la naturaleza de una Entidad Promotora de Salud (EPS) que son las responsables de la afiliación y registro y del recaudo de las cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía, y a quienes el Sistema General de Seguridad Social en Salud les reconoce, por la organización y garantía de la prestación de servicios incluidos en el POS, un valor que se denomina Unidad de Pago por Capitación (UPC). En esas condiciones, la demandante no recibe ingresos por concepto de UPC como lo argumenta el Municipio ni de eso dan cuenta los actos acusados, en los que, precisamente, acorde con la condición de IPS que ostenta COMFAMILIAR ANDI, se indica como sustento de la modificación de la declaración privada del impuesto.

SEGURIDAD SOCIAL – Forma de acceder al sistema / PLAN ADICIONAL DE SALUD – Hace parte del sistema general de salud. Hacen parte del servicio público de salud / PLAN ADICIONAL AL POS – los ingresos percibidos por esta actividad no están gravados con el impuesto de industria y comercio

En este punto, la Sala precisa que si bien el artículo 49 de la Constitución Política hace referencia a que la salud es un servicio público, no sólo pueden entenderse como integrantes de ese servicio los que se derivan exclusivamente del Plan Obligatorio de Salud, conforme a lo establecido por la Ley 100 de 1993. En efecto, la no sujeción dispuesta en la Ley 14 de 1983 no está condicionada a que los servicios prestados correspondan a los contenidos en el POS, pues el beneficio se dirige a no gravar el ingreso que proviene directamente como retribución del servicio de salud que prestan los hospitales y clínicas. Tampoco puede entenderse que sólo los ingresos que provengan de la prestación de servicios incluidos en el POS sean aquellos a los que se les aplica la no sujeción, para concluir que los ingresos que se perciben por la prestación de servicios de salud no previstos en el POS estarían gravados, por las siguientes razones: De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política ya citado, la atención en salud es un servicio a cargo del Estado y a este le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes, conforme con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como establecer políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control. El Legislador, dentro de su libertad de configuración del Sistema Seguridad Social, escogió un modelo en el que concurren el Estado y los particulares para la prestación del servicio público de salud. En desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Carta, expidió la Ley 100 de 1993, Ahora bien, los Planes Adicionales de Salud son definidos como el “conjunto de beneficios opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria. El acceso a estos planes será de la exclusiva responsabilidad de los particulares, como un servicio privado de interés público, cuya prestación no corresponde prestar al Estado, sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que le son propias. ()De la normativa y la jurisprudencia antes transcrita, la Sala advierte que constitucionalmente el servicio público es amplio en cuanto se refiere a la “atención en salud”. Sin embargo, el Estado, dentro de sus posibilidades, garantiza a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud una parte de ese servicio que denomina servicio público esencial de salud, esto es, unas prestaciones básicas a las que tenga acceso toda la población con el fin de recuperar la salud e impedir el menoscabo de la capacidad económica y así lo reconoce cuando define al POS como “el conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al Régimen Contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto (…)

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Grava los ingresos por los servicios que se encuentren excluidos del POS y de los planes complementarios del POS / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Alcance. Efectos / ACTIVIDADES DE SERVICIOS Y COMERCIALES – Las que estén por fuera del POS están gravados con el impuesto de industria y comercio / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – De ella se excluyen los recursos que integran el Sistema de Seguridad Social en Salud / MEDICINA PREPAGADA, PLANES COMPLEMENTARIOS, POLIZAS – Los ingresos percibidos por estos conceptos no están gravados con el impuesto de industria y comercio

La Sala advierte que los servicios POS son una parte del servicio público de salud, que corresponde a la atención básica que el Estado puede garantizar, sin embargo, existen otros servicios que complementan al POS y que también hacen parte del servicio público de salud y, por tanto, los ingresos que reciben las clínicas y hospitales, por la prestación de esa clase de servicios no están sujetos al impuesto de industria y comercio, pues mantienen la naturaleza de servicios y no podrían clasificarse como actividades industriales o comerciales, para poder ser gravados. En esas condiciones, se insiste, no es de recibo el argumento de la Administración Municipal en el sentido de aplicar la no sujeción, dependiendo de que se trate de los recursos con los que se pagan los servicios de salud o si están o no incluidos en el POS, porque el beneficio que en materia de impuesto de industria y comercio prevé la Ley 14 de 1983, abarca de manera general la actividad de servicios que prestan los hospitales y clínicas, situación que, a la luz de la normativa vigente en materia de salud mantiene vigencia, en la medida en que, se insiste, la finalidad de la norma fue la de no someter a estas instituciones a obligaciones formales ni sustanciales en materia de ICA, respecto de las actividades de servicios que presten. las anteriores consideraciones de la sentencia C-1040 de 2003, no guardan relación directa con la decisión adoptada por la Corte, pues no tienen nexo causal con la declaración de inexequibilidad parcial del artículo 111 de la Ley 788 de 2002 objeto de demanda. Por consiguiente, dichos argumentos constituyen obiter dicta o criterio auxiliar de la actividad judicial, por tanto, no hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y no son de obligatorio cumplimiento para los jueces. Sin embargo, precisa la Sala que la Corte Constitucional llega a la conclusión de que sobre los ingresos provenientes de las actividades comerciales y de servicios de las EPS e IPS que excedan los destinados exclusivamente para prestación del POS, puede recaer el impuesto de industria y comercio, para lo cual sólo hace referencia al artículo 32 de la Ley 14 de 1983, pero omite un análisis integral de la normativa que en materia de industria y comercio rige para ese tipo de entidades de salud. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que los ingresos que fueron adicionados por la demandada y que corresponden a la prestación de servicios de “medicina prepagada, planes complementarios, pólizas, entre otros”, no son sujetos del impuesto de industria y comercio pues hacen parte de los servicios de salud que presta la demandante como institución prestadora de salud, sin que se haya demostrado por la Administración la percepción de ingresos por actividades comerciales o industriales.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la sujeción de los hospitales y clínicas al impuesto de industria y comercio se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 24 de mayo de 2012, R.. 17914, C.P.M.T.B. de Valencia

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del doctor W.G.G. con salvamento de voto del doctor H.F.B.B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., doce (12) de julio de...

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