Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656506069

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2012

Fecha05 Julio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / DAÑO ANTIJURIDICO - El 26 de julio de 1998 soldado conscripto fue lesionado por un miembro del Ejército con su arma de fuego de dotación oficial cuando se encontraba prestando servicio militar en el Comando Escuela Logística de la Décima Quinta Brigada del Ejército Nacional con S. en Bogotá / SOLDADO CONSCRIPTO - Lesionado por compañero centinela

En el presente caso, se tiene que el lesionado se encontraba prestando servicio militar obligatorio y para la época de los hechos estaba adscrito a la Decimaquinta Brigada, Escuela de Logística en Bogotá, razón por la cual, su condición de conscripto debe tenerse en cuenta a fin de determinar el régimen de responsabilidad, ya que esta vinculación se presenta en virtud del cumplimiento de un deber y no por voluntad propia. (…) El actor fue lesionado por un miembro de la Fuerza Pública, cuando se encontraba prestando servicio militar en las instalaciones de la Escuela de Logística, del Ejército Nacional. (…) En el sub judice, el daño lo hace consistir el demandante en las lesiones sufridas por el actor, por la herida con arma de fuego causada por el soldado R. A.V., que se encontraba ejerciendo la función de centinela lo cual se prueba con el informe sobre los hechos y la historia clínica del soldado E.R.R..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afianza sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños causados a quienes se encuentren en situación de conscripción / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS CONSCRIPTOS - Se estructura bajo el régimen objetivo de responsabilidad / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Daño especial y riesgo excepcional

NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados a soldados conscriptos, consultar documento de trabajo, Sección Tercera, Consejo de Estado, “Líneas jurisprudenciales: Responsabilidad Extracontractual del Estado”; noviembre de 2010.

PRUEBAS TRASLADADAS - Valor probatorio de investigación penal por aportarse en copias auténticas y ser solicitada por ambas partes / VERSION LIBRE DE SOLDADO - Para su valoración se requiere ser rendida bajo la gravedad del juramento / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio de proceso adelantado por justicia penal militar trasladada a proceso contencioso administrativo

En relación con las pruebas trasladadas se advierte que ellas pueden ser valoradas en el sub lite –excepto salvo la versión libre del soldado R.A.V.G., en razón a que no fue rendida bajo juramento y por tanto no puede ser tenida en cuenta- puesto que reúnen los requisitos del artículo 185 del C.P.C., para ser tenidas como tal, al ser aportadas al proceso en copias autenticadas, fueron solicitadas por ambas partes, las declaraciones fueron conocidas por la parte demandada, ya que se trata de la investigación penal adelantada por la Justicia Penal Militar y la mayoría de ellas fueron ratificadas en el presente proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De abuelas del lesionado soldado por no acreditar parentesco / VINCULACION COMO TERCERAS DAMNIFICADAS - Improcedente al no obrar plena identificación de parentesco de abuelas del lesionado

Otra es la situación de las señoras M.M.R. de R. y C.R.Q., quienes también concurrieron al proceso como demandantes en su condición de abuelas del lesionado, pero no acreditaron su condición de tales, ya que ninguna prueba se aportó en ese sentido, de manera que en principio no existe respecto de ellas legitimación en la causa por activa. Posteriormente, la mandataria judicial de la parte actora solicitó concederles indemnización como terceras damnificadas, sin que la Sala pueda acceder a lo referido, puesto que solo se cuenta con el testimonio de la señora E.T., quien se refirió de manera genérica a las relaciones existentes con la abuela, sin precisar de cuál de ellas se trataba, ni identificarla en ningún sentido, lo que imposibilita su identificación, lo cual hace que no sea posible el reconocimiento de los perjuicios morales reclamados

REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - En relación con los conscriptos / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS A CONSCRIPTOS - Solo es procedente al probarse fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero

Se reitera que en relación con los conscriptos la responsabilidad se analiza bajo el régimen objetivo, en donde la entidad sólo puede exonerarse probando la existencia de una fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. En cualquier caso, al tratarse de la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, la entidad demandada tendrá que entrar a comprobar la existencia de una causal eximente de responsabilidad.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente al presentarse las lesiones del soldado conscripto por violar normas legales / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR VIOLACION DE LAS NORMAS LEGALES - Al encontrarse soldado evadido de su alojamiento por dedicarse a hurtar elementos de intendencia pertenecientes a alumnos nuevos / VIOLACION DE NORMAS LEGALES DE FUERZAS MILITARES - Por parte del soldado al encontrarse en actividades diferentes a las ordenadas por superiores

Según lo consignado en el informe administrativo rendido con ocasión de los hechos, las lesiones se presentaron en el servicio, pero no por causa del mismo, sino por violación de las normas legales, teniendo en cuenta que en el momento en que fue herido, el soldado estaba evadido de su alojamiento y se dedicaba, en compañía de dos compañeros a hurtar algunos elementos de intendencia pertenecientes a alumnos nuevos. Estos hechos fueron corroborados con los testimonios de los soldados V. y M., quienes manifestaron que ese día fueron hasta el alojamiento de los alumnos nuevos para llevar a cabo lo que coloquialmente los soldados llaman una “purga” que consiste en cambiar sus elementos de intendencia viejos por unos mejores o sustraer algunas pertenencias de los novatos; al respecto debe precisarse que la Sala otorga credibilidad a estas declaraciones por la seriedad de las mismas ya que los uniformados aceptaron su responsabilidad respecto de lo ocurrido a pesar de las consecuencias negativas que podría sobrevenirles, amén de la coincidencia entre ellas y de la ausencia de contradicciones en las deposiciones.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Soldado conscripto obró imprudentemente causando con su conducta el daño sufrido

Para este fin debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso el soldado R.R. sabía que debía identificarse mediante el uso de un santo y seña previamente establecido en el orden del día, de modo que al no acatar la disposición puede concluirse que la causa determinante del daño fue la conducta asumida por el joven R.R., es decir, que el resultado dañoso, tuvo su origen en la culpa exclusiva de la víctima que imprudentemente se expuso al riesgo materializado posteriormente en el daño sufrido. (…) en el sub judice, al acreditarse que de no haber intentado el actor llevar a cabo el hurto y su posterior huida del lugar de los hechos para evitar ser acusado no se habría producido el daño, es lógico concluir que se presentó una culpa exclusiva de la víctima, y por lo tanto al no poderse endilgar responsabilidad al Estado, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C. cinco (5) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02005-01(23962)

Actor: EDWIN RAMOS RODRIGUEZ Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 8 de octubre de 2002, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El día 26 de julio de 1999, los señores L.F.R.R. y M.M. de las M.R.R., obrando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos M.P., L.V. y W.F. R.R.; E.R.R., M.M.R. de R. y C.R.Q., mediante apoderado, demandaron a la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se les condenara al pago de los perjuicios sufridos por las lesiones que se le causaron al soldado bachiller E.R.R..

  2. Pretensiones

    1.1.1. Que se declare que La Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, son administrativamente responsables de las lesiones causadas al soldado E.R.R. quien fue herido por uno de sus compañeros, con un arma de dotación en las instalaciones de la Escuela de Logística de Bogotá.

    1.1.2.- Que en consecuencia, se condene a las citadas entidades al pago de los perjuicios así:

    1. Por daño moral en cuantía de 2021 gramos oro, para cada uno...

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