Sentencia nº 13001-23-31-000-2004-00256-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656506117

Sentencia nº 13001-23-31-000-2004-00256-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2012

Fecha05 Julio 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ESTATUTO DEL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES - Disminución de la capacidad sicofísica / SANIDAD MILITAR - Determinada por tener derecho a percibir indemnización o pensión / CAGA PROBATORIA - Parte actora

Observa la Sala, que con relación a la disminución de la capacidad psicofísica o por incapacidad absoluta y permanente que presenten los Oficiales y S. de las Fuerzas Militares, en primer lugar debe estar “determinada” por Sanidad Militar para poder tener derecho a percibir indemnización o pensión mensual, según el caso. El artículo 177 del C. de P.C. establece que corresponde a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo tanto era una tarea específica de la parte actora demostrar este cargo endilgado a la entidad demandada.

PRUEBA OFICIOSA - Iniciativa del juez / PARTES - Cuentan con etapas y términos establecidos

La filosofía que orienta el decreto de la prueba oficiosa, como su nombre lo indica, descansa en la iniciativa del propio J., quien dadas las condiciones determina si ejerce, o no, esa facultad legal. De ahí que cualquier petición que en tal sentido eleve alguna de las partes debe tenerse por improcedente, en consideración a que ellas cuentan con etapas y términos preestablecidos para que propongan al Juez de conocimiento los medios con que pretendan fundamentar sus derechos de acción o contradicción, según sea el caso.

FUERZAS MILITARES - Régimen especial que determina la liquidación de las prestaciones sociales por causa de muerte

Las normas distinguen entre la “muerte en combate”, “en misión del servicio” y “simplemente en actividad”, asignando las prestaciones correspondientes a cada caso; y la “muerte en combate” establece, además, el ascenso en forma póstuma. Cabe anotar que el Decreto 1211 fue derogado por el Decreto 1790 del 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares” (art. 154), con excepción de varias de sus normas, entre las que se encuentran las del Título V, al cual pertenecen los artículos arriba transcritos, es decir, que lo relacionado con las prestaciones sociales de que tratan los artículos 189 a 191 no fueron derogados; razón por la cual dicha normativa es aplicable al presente caso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1790 DE 2000 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTICULO 189 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTICULO 190 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTICULO 191 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTICULO 192

INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE Y POR LESIONES - Diferencia / INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES - Competencia para ser expedido

Frente al Informe Administrativo por Muerte de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se observa en el Decreto 1211 de 1990 la ausencia de un procedimiento especial para el reconocimiento de las prestaciones, de manera que, la actuación administrativa comprende fundamentalmente de dos etapas o pasos a seguir. La primera consiste en la investigación de los hechos en los cuales resultaron muertas una o varias personas de las Fuerzas Militares; y la segunda, con el Informe Administrativo por Muerte, que describe los hechos y clasifica la muerte en una de las tres modalidades señaladas por la norma mencionada. En otras palabras, el Informe Administrativo por Muerte es un acto administrativo preparatorio, en la medida en que no pone fin a la actuación, pero dado que define una calificación de la modalidad de la muerte, aporta información que debe ser tenida en cuenta al momento de expedir el acto definitivo, que es la Resolución de reconocimiento a los deudos de las prestaciones sociales correspondientes. La competencia para expedir el Informe Administrativo por Lesiones, debe ser por el C. o Jefe respectivo, según lo dispone el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 que reguló, entre otras, la descripción en el formato establecido para tal efecto, como son las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que produjeron las “lesiones” e información de si tales “acontecimientos” ocurrieron en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o “accidente común” o en el servicio por causa y razón del mismo, o sea, enfermedad profesional y/o “accidente de trabajo”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990

MUERTE EN MISION DE SERVICIO - Reconocimiento de prestaciones sociales / PRESTACIONES SOCIALES - Beneficiarios

La prueba del Informe Administrativo por Lesiones No. 1033, determinó que el deceso del Suboficial Sargento Primero acaeció “DENTRO DEL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO”, cuya clasificación de la muerte obedece a la estipulada en el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990: “MUERTE EN MISION DEL SERVICIO. .. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo,...”. Por esta potísima razón los beneficiarios tienen derecho a las prestaciones sociales establecidas en el presente artículo, y no como las liquidó la entidad demandada en el acto acusado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 - ARTICULO 190

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: B.L.R. DE PAEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 13001-23-31-000-2004-00256-01(1776-11)

Actor: V.M.V.L.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 7 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora V.M.V.L., contra el Ministerio de Defensa Nacional -Armada Nacional.

LA DEMANDA

V.M.V.L., actuando a través de apoderado y en representación de sus hijos L.P. y L.E.G.V., en ejercicio de la acción que trata el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de la Resolución No. 001006 de 6 de octubre de 2003 proferida por la Armada Nacional, mediante la cual reconoció las prestaciones sociales a los beneficiarios del Suboficial Primero de la Armada L.E.G.V. quien falleció en servicio activo, de conformidad con el Decreto 1211 de 1990 “por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de i) compensación por invalidez equivalente a 36 meses de los haberes correspondientes al grado del causante por haberse incapacitado en forma absoluta y permanente estando en servicio activo; ii) compensación por muerte igual a 36 meses de los últimos haberes percibidos por el causante, por haber fallecido cuando se encontraba cumpliendo un acto propio del servicio; iii) auxilio de cesantías doble por 18 años de servicios por aproximación legal prestados como Suboficial de la Armada Nacional, de conformidad con el artículo 190 ibídem.

Pidió igualmente el pago de los intereses moratorios desde el 26 de julio de 2002 por encontrarse en mora la entidad en el reconocimiento de las prestaciones demandadas a favor de los beneficiarios; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Como hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones narró los siguientes:

El causante L.E.G.V. se vinculó a la Armada Nacional como G. el 4 de febrero de 1985, habiendo alcanzado el Grado de Suboficial Primero laborando hasta el 26 de julio de 2002, el cual ostentaba cuando se “autoeliminó” estando en guardia en el Hospital Naval de Cartagena el 26 de julio de 2002.

El suboficial, estando en servicio activo presentó en varias oportunidades trastornos de tipo mental que llevaron a internarlo en el Hospital Naval de Cartagena; sin embargo pese a las frecuentes alteraciones de orden psíquico continuó desarrollando actividades propias del servicio, como la manipulación de armas de dotación y en especial el servicio de guardia en el Hospital Naval de Cartagena, donde en las primeras horas de la mañana del 26 de julio de 2002 estando de guardia, se suicidó.

Según Registro Civil de Matrimonio expedido por la Notaria Primera de Cartagena, el extinto contrajo matrimonio con la señora V.M.V.L. el 31 de octubre de 1988, de cuya relación nacieron L.P. y L.E.G.V. el 6 de marzo de 1989 y el 8 de noviembre de 1994, respectivamente.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas citó las siguientes: Artículos 2, 25, 53 y 215 de la Constitución Política; 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo; 181 y 190 del Decreto Ley 1211 de 1990.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la entidad accionada dio contestación a la demanda (fls. 66 y 67), con los siguientes argumentos:

En el Sub judice debe aplicarse el “principio de legalidad” con el que cuentan todos los actos proferidos por la Administración.

Estar dentro del servicio activo no es una situación que permita formular las exigencias o beneficios propios de la muerte producida en combate o en enfrentamiento contra grupos al margen de la Ley.

Dentro del acto acusado se dispuso una condición resolutoria mediante la cual se estableció lo siguiente:

“…

Dejar suspendido el 50% de las prestaciones Sociales hasta tanto se dirima judicialmente las prestaciones de las señoras T.M.S. y VICKY MERCEDES VISBAL LOZANO.

Dejar suspendido el 12.5% de las prestaciones hasta que se allegue el fallo de filiación natural del menor que esta por nacer hijo de la señora T.M.S..

…”

De esta forma la Resolución 001006 de 6 de octubre de 2003 estableció que el 62.5% esta condicionado a pronunciamiento judicial sobre las pretensiones de las señoras V.L. y M.S., así como el fallo de filiación natural del hijo de esta última, por lo que no es procedente su declaratoria de nulidad; además el acto fue expedido por funcionario competente y no vulneró derechos de terceros.

LA...

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