Sentencia nº 05001-23-24-000-1995-01282-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 656506129

Sentencia nº 05001-23-24-000-1995-01282-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2012

Fecha05 Julio 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación personal. Revolver / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de cuatro civiles por agente de la Policía con revolver en inmediaciones del Municipio de Santa Rosa de Osos

El ex agente ALEXANDER DE J.A.V., el día 07-08-94, tenía la obligación de prestar turnos de vigilancia entre la 1:00 p.m. y 7:00 pm y la 1:00 a.m. y 7:00 a.m. del día siguiente, como se desprende de los oficios remitidos por la Dirección de Policía antes relacionados. No obstante lo anterior, el ex agente solicitó permiso en horas de la mañana del 07-08-94, antes que iniciaran sus turnos y no se presentó, sino hasta la mañana del día siguiente, de conformidad con lo establecido en el informativo disciplinario allegado al proceso. De igual manera se puede afirmar con plena certeza que durante el tiempo que el agente estuvo ausentado de sus labores, cometió los asesinatos que originaron la presente demanda con un arma corta (revólver) de color cromado, de tal manera, es evidente que no utilizó su arma de dotación oficial, la cual era un fusil G-3. A su vez, no portaba ninguna prenda oficial que lo identificara como agente de la Policía Nacional ni estaba realizando operación alguna relacionada con el servicio.

RIESGO EXCEPCIONAL - Régimen de responsabilidad de la fuerza pública por daño causado con arma de dotación oficial. Reiteración jurisprudencial

La jurisprudencia de esta Corporación de manera pacífica ha señalado que aquellos casos en los cuales se presuma que un homicidio a un ciudadano fue cometido por un agente de la fuerza pública, con su arma de dotación oficial, el proceso deberá analizarse desde el régimen de responsabilidad denominado riesgo excepcional, por lo tanto, para que los daños antijurídicos alegados no sean imputables a la entidad demandada deberá demostrarse alguna de las causales eximentes de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima, hecho exclusivo y determinante de un tercero y culpa personal del agente.

CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Daño causado por conducta del servidor público sin conexión con el servicio

NOTA DE RELATORIA: En relación con la culpa personal del agente de la fuerza pública, consultar sentencia de 21 de octubre de 1999, Exp. 11643, M.P.A.E.H.E..

RESPONSABILIDAD DE LA FUERZA PUBLICA - Inexistencia. Agente que causó daño actuó a título personal

No son imputables a la entidad demandada los daños antijurídicos aludidos por los actores en los procesos acumulados, por cuanto es evidente que la administración, en este caso la Policía Nacional, no puede ser llamada a responder por los acciones que sus miembros desarrollen a título personal, como fueron los hechos que originaron las demandas que aquí se están resolviendo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 05001-23-24-000-1995-01282-01(22252)

Actor: TULIO E.M.L.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el proceso de la referencia, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión con S. en Medellín del Tribunal Administrativo de Antioquia, el quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

Atendiendo a la acumulación de procesos declarada mediante auto del cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) en la primera instancia, obran como demandantes en el proceso los siguientes grupos familiares:

El primer grupo está conformado por los señores TULIO E.M.L., N.D.J.A., F.D.S., L.E., B.A., A.L.Y.T.M.M.A., quienes en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda el treinta (30) de agosto de 1995.

El segundo grupo está conformado por los señores U.M., I.U.D.M., LUZ MARINA, M.G., B.C., ULPIANO, M.D.Y.E.M.U., C.A.O.V., M.C.V.R., quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos E.A., E.G. y L.I.V., quienes en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda el cinco (05) de agosto de 1995.

El tercer grupo familiar está conformado por los mismos miembros del primer grupo, quienes en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda el siete (07) de septiembre de 1995.

El primer grupo familiar deprecó como pretensión de la demanda la siguiente:

Se declare la responsabilidad de La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del hijo y hermano de los actores, C.A.M.A., a manos del agente de policía ALEXANDER DE J.A.V., el siete (07) de agosto de 1994.

El segundo grupo familiar deprecó como pretensión de la demanda la siguiente:

Declarar responsable a La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del señor J.M.M.U. y la señora LUZ A.V., a manos del agente de policía ALEXANDER DE J.A.V., el siete (07) de agosto de 1994.

El tercer grupo familiar deprecó como pretensión de la demanda la siguiente:

Declarar responsable a La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del señor G.E.M.A., a manos del agente de policía ALEXANDER DE J.A.V., el siete (07) de agosto de 1994.

1.2. Los hechos.

Los hechos narrados en los escritos de demanda se pueden resumir de la siguiente manera:

• El siete (07) de agosto de 1984, el agente de policía ALEXANDER DE J.A.V., en el municipio de V. ultimó al señor C.A.M.A. y al señor G.E.M.A., quien era hermano de la primera víctima. En el mismo día, en inmediaciones del municipio de Santa Rosa de Osos, asesinó al señor J.M.M.U. y a la señora LUZ A.V..

• Para el día de los hechos, el agente se encontraba vinculado a la Policía Nacional, prestando servicios en la comandancia del municipio de Valdivia.

• Presuntamente y según los escritos de demanda, las muertes fueron ocasionadas con armas de dotación oficial.1.3. Antecedentes procesales en la primera instancia.

La demanda dentro del expediente identificado con radicado 951.282 fue admitida mediante auto del ocho (08) de septiembre de 1995, en el cual se ordenó notificar al Ministerio de Público y a la entidad demandada[1]. Así mismo, la presentada dentro del expediente identificado con radicado 961.411 fue admitida mediante auto del treinta (30) de agosto de 1996, ordenándose la notificación al Ministerio Público y a la entidad demandada[2]. Por último, dentro del expediente identificado con radicado 951.374, mediante auto del dieciocho (18) de septiembre de 1995[3], se admitió la demanda presentada en éste.

Dentro del primer proceso, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, por cuanto, con las pruebas que se allegarían, se demostraría la culpa personal del agente[4]. A su vez, la entidad demandada contestó la demanda dentro del proceso identificado con radicado 961.411, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo la excepción de falta de legitimación por activa frente a L.I.V.. Por último, dentro del proceso identificado con radicado 951.374, se contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, estimando que existió culpa personal del agente[5].

Como se mencionó anteriormente, mediante auto del cuatro (04) de septiembre de 1998, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió decretar la acumulación de los procesos, al cumplirse los presupuestos para ello[6].1.4. Sentencia de primera instancia.

El fallador de primera instancia, una vez analizado el acervo probatorio obrante en los procesos, determinó que en el presente caso, el actuar del agente no tuvo relación con las funciones desempeñadas por este en su condición de agente de la policía, así mismo, no quedó demostrado que los delitos se hubieren cometido con arma de dotación oficial, al respecto el aquo se pronunció de la siguiente manera:

“(…) no existe medio probatorio demostrativo que el agente hubiese cometido el hecho en cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, o sea, que no actuó en su condición de servidor público, sino en su condición de persona…”.

(…) así como tampoco portaba el arma de dotación, hecho este último ratificado en los informes que para efectos de las investigaciones penales y disciplinarias expidió el comandante de policía de la Estación Valdivia”.

1.5. Recurso de apelación.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los actores en los procesos acumulados, interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia, estimando que en el presente caso se presentó una falla en el servicio de la entidad demandada, la cual estaría fundamentada en las siguientes consideraciones:

• En primer lugar, consideró que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio, consistente en la falta de vigilancia, descuido o falta de cuidado al no retirar de sus filas a un agente que había presentado anteriormente situaciones similares a los hechos narrados en el presente caso, como se desprende de lo contenido en su hoja de vida. Al respecto se dijo: “(…) evidenciado el daño en el proceso, es evidente que, ante la falla de la administración al tener en sus filas a un agente de tales conductas, está comprometiendo al Estado y el nexo causal es desde luego, evidente…también se compromete la responsabilidad del ente demandado, por la llamada culpa in vigilando e in elligendo”.

• En segundo lugar, consideró el actor que, en el presente caso la responsabilidad de la entidad no se deduce de la calidad del agente sino del hecho que éste estaba evadido del servicio, por cuanto no es cierto como se afirmó en la sentencia recurrida que se le había otorgado un permiso, al respecto se dijo: “(…) en el caso presente, la responsabilidad del Estado, no se deduce de la simple...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR