Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01784-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656506673

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01784-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Agosto de 2016

Fecha04 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia / PRECEDENTE - Criterio temporal de aplicación / PRECEDENTE - Aplicación exige carga argumentativa

El señor A quien actúa como representante legal y apoderado judicial de su hijo, el señor B, quien se halla en situación de discapacidad, alega que los demandados vulneraron sus derechos fundamentales - no señala cuáles - al desconocer el precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional estableció en la sentencia T-074 de 22 de febrero de 2016, respecto al derecho que tienen los hijos de crianza a que se les reconozca la pensión de sobrevivientes, el cual omitieron aplicar de oficio, especialmente, en el fallo de segunda instancia, que se profirió el 28 de mayo de 2015. Al respecto encuentra la Sala, que el análisis que efectuaron los demandados se encuentra en los límites de la sana crítica e independencia judicial, la decisión se sustentó debidamente a nivel probatorio y normativo, por manera que se observa que los argumentos que se esgrimen en el sub lite se dirigen a lograr que el juez constitucional ordene a los jueces naturales analizar el asunto como si se tratara de una tercera instancia. Cabe recordar que el juez de tutela no puede entrar a definir posiciones jurídicas de los falladores. La función que se otorga constitucionalmente es la de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante que vulnere los derechos al acceso a la administración de justicia, de defensa y el debido proceso, y de advertirla, emitir las órdenes con los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural enmiende el yerro en que se incurrió con violación del ordenamiento superior (…) En el presente caso, los demandados, como ya se dijo, consignaron en las providencias objeto de censura las razones de su decisión, sin que se vislumbre capricho o arbitrariedad de su parte o se advierta la ocurrencia de irregularidades o la existencia de una vía de hecho, aspecto en el que la Sala relieva que el accionante no formuló reproches, ni plantea inconformidades que correspondan a actuaciones irregulares del juez o yerros en las providencias, más bien persigue por esta vía reabrir el debate que se surtió ante la jurisdicción, a fin de lograr el estudio del asunto a la luz de un criterio jurisprudencial que se dictó con mucha posterioridad - sentencia T-074 de 22 de febrero de 2016 de la Corte Constitucional - a la fecha en que se decidió el asunto que se sometió al escrutinio del juez contencioso administrativo, que ocurrió el 28 de mayo de 2015 (…) En consecuencia, no resulta procedente la tutela interpuesta, pues los procedimientos adelantados no pueden revivirse a través de ésta, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no prevista por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos que el juez natural dictamina en razón a lo que se probó dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01784-00(AC)

Actor: C.M.E.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO

El señor C.M.E.L. actuando como representante legal del señor C.M.E.R.[1], interpone acción de tutela contra las sentencias de primera y segunda instancia que se dictaron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de C.E.I.C.E. en Liquidación en cuanto le denegó la sustitución pensional de la abuela del mismo.

Hechos

El señor E.L. relata que el señor C.M.E.R. es su hijo biológico, pero vivió con su abuela paterna desde los nueve meses de edad. Señala igualmente que desde el momento de su nacimiento presentó serios problemas de salud como lo demuestra el diagnóstico que emitió el doctor J.F.L.N., el cual obra en el expediente, así como la calificación de su invalidez en un 52.55% que expidió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander.

Ante el abandono de la madre biológica, su abuela, la señora B.L. de Echeverría, asumió ese rol y dada su condición de empleada de la Rama Judicial en Cúcuta también su sostenimiento económico, convirtiéndolo en su hijo de crianza, su único compañero, quien de manera permanente vivía con ella, lo llevaba a sus visitas y viajes, en consecuencia, se generó entre ellos vínculos de afecto, respeto, solidaridad y apoyo. Explica que ella pagaba sus estudios, en los que con mucha dificultad avanzó hasta octavo grado, lo matriculaba y era su acudiente, lo cual prueban las constancias de los libros de matrícula y declaraciones de personas que tuvieron conocimiento de ello y que la misma señora Blanca Lizarazo de E. consignó en una manifestación de voluntad ante notario, su voluntad de adoptarlo y sustituirle su pensión, así mismo, le hizo transferencia de una casa en el municipio de Salazar (Norte de Santander) en la que reside actualmente.

Al fallecimiento de la madre de crianza solicitó a Cajanal EICE en Liquidación, la sustitución de la pensión, entidad que mediante la Resolución UGM01806/2011 la denegó con fundamento en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Por ello, acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho y tanto el juez de primera como el de segunda instancia denegaron el derecho que reclamó, en desconocimiento de la protección a la familia de crianza como familia ampliada.

Aduce que en la decisión que cuestiona, no se tuvo en cuenta la sentencia T-074 de 22 de febrero de 2016, unificación jurisprudencial que debió aplicar de manera oficiosa, a fin de materializar dichos derechos fundamentales que dentro del marco social y de la nueva concepción familiar ampliada de hijos de crianza, quedaron ambos elevados al rango constitucional protector.

Afirma que la presente acción la ejerce no solo en condición de apoderado, sino de padre biológico del actor y representante legal del mismo, cuyo grado de discapacidad –52.66%– según la Junta de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, le da la condición objetiva y subjetiva para acceder a la pensión, sino también la calidad de menor adulto...

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