Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01988-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656506685

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01988-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Agosto de 2016

Fecha04 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo / DEFECTO FACTICO - No se configura por cuanto el artículo 69 C.P.C. no prevé algún impedimento para que el juez acepte la revocación del poder / COPIA PROCESO A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - No accede a la petición por cuanto la finalidad de la acción de tutela es proteger derechos constitucionales fundamentales y no promover acciones penales contra los servidores públicos

Se evidencia que las autoridades accionadas con la sentencia acusada confirmaron el fallo de primera instancia del 23 de abril de 2015, por medio del cual el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de reparación directa 11001-33-36-038-2013-00169-00, al estimar que la sección tercera del Consejo de Estado no debió agotar trámite alguno antes de aceptar la revocación del poder otorgado al aquí accionante dentro de la acción 17001-23-31-000-1997-08001-00, ya que el artículo 69 del C.P.C. no prevé dicha exigencia para ello. La Sala observa que el 16 de diciembre de 2002, el actor pidió de los magistrados de la sección tercera del Consejo de Estado, quienes conocían de la demanda de reparación directa 17001-23-31-000-1997-08001-00, que reconvinieran el paz y salvo de honorarios a sus poderdantes antes de aceptar la revocación del poder, empero los accionados no hicieron mención de esa petición en la sentencia controvertida, lo que considera el accionante un defecto fáctico. No obstante, si bien los magistrados tutelados no se refirieron de manera expresa a dicho documento en la providencia controvertida, ello no configura per se el defecto fáctico alegado, pues esa solicitud no goza de la entidad suficiente para variar el sentido de la decisión, ya que aquellos fueron enfáticos en explicar que el artículo 69 del C.P.C no prevé algún impedimento para que el juez acepte la revocación del poder, premisa que en el presente asunto no se ve condicionada por el hecho de que el tutelante haya solicitado la exigencia de un paz y salvo por concepto de honorarios.(…) . En razón a que la prueba en la que fundamenta el actor el defecto fáctico no tiene la capacidad de modificar el sentido de la sentencia objeto de la acción de tutela del epígrafe, para la Sala dicha causal específica de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales no se configura en el sub lite. Por otra parte, el demandante afirma que las autoridades accionadas cambiaron lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con los poderdantes, con lo que desconocieron los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado que prohíben ello (no los identifica). Sin embargo, ese razonamiento no corresponde a la realidad porque en la sentencia censurada no se modificó lo acordado entre el accionante y los señores L.M.O.M., F.Q.S., J.L.O.T. y M.M.M.V., pues los tutelados únicamente expresaron que no existen requisitos que deban satisfacer los jueces antes de aceptar la revocación de poder, sin que esto se traduzca en la reducción de los honorarios ni alteración del acuerdo de voluntades. (…) Por último, el demandante pide enviar copia del proceso ordinario a la Fiscalía General de la Nación para que investigue a las autoridades demandadas por el delito de prevaricato, no obstante, la Sala no accederá a tal petición dado que la finalidad de la acción de tutela es proteger derechos constitucionales fundamentales y no promover acciones penales contra los servidores públicos.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTICULO 69

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01988-00(AC)

Actor: L.A.T.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor L.A.T.B. contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo.I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 18 a 39 c. 1). El señor L.A.T.B., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se deje sin efectos la sentencia del 28 de enero de 2016, con la que los accionados confirmaron el fallo del 23 de abril de 2015, mediante el cual el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de reparación directa 11001-33-36-038-2013-00169-00 incoada contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación e Instituto de Seguros Sociales (iss) en Liquidación y, en su lugar, proferir una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas del aludido medio de control.

1.2 Hechos. Relata el actor que el 29 de noviembre de 1996 los señores F.Q.S., L.M.O.M., J.L.O.T. y M.M.M.V. le otorgaron poder especial para que en su condición de abogado litigante interpusiera acción de reparación directa contra el iss y el Hospital de Caldas, por la muerte del neonato J.F.Q.O..

Que suscribió con sus poderdantes un contrato de prestación de servicios profesionales[1], en el que estipularon una «cuota litis» del 50% de la condena en caso de que prosperaran las pretensiones.

Dice que solicitó en reiteradas ocasiones de la sección tercera del Consejo de Estado que exigiera a los demandantes un paz y salvo de honorarios en el suceso en que le revocaran el poder, sin embargo, pese a las advertencias el magistrado que conocía de la acción contencioso-administrativa en segunda instancia aceptó la revocación del mandato judicial y accedió a las pretensiones de la demanda[2].

Que formuló petición ante el gerente del entonces iss con el propósito de que le pagara el 50% de la condena impuesta al organismo o, en su defecto, se girara a órdenes del Tribunal Administrativo de Caldas, pero el funcionario le consignó la totalidad de la indemnización a los actores, «[…] lo que dio origen a que sus clientes [le] robaran sus honorarios profesionales».

Agrega que instauró denuncia contra sus poderdantes por abuso de confianza, no obstante la investigación fue archivada por la Fiscalía General de la Nación[3] sin fundamento legal.

Que también incoó demanda ejecutiva[4], en la cual el Juzgado Veintiocho (28) Laboral de Bogotá negó el mandamiento de pago, con auto del 6 de diciembre de 2011, bajo el argumento de que el contrato de prestación de servicios profesionales no presta mérito ejecutivo porque la obligación allí prevista no era exigible, decisión confirmada por la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído del 29 de julio de 2012.

Indica que interpuso, en nombre propio, medio de control de reparación directa[5] contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación e Instituto de Seguros Sociales (iss) en Liquidación, en la que solicitó declararlos administrativamente responsables por la pérdida de los honorarios pactados con los señores F.Q.S., L.M.O.M., J.L.O.T. y M.M.M.V., y ordenarles que le paguen los perjuicios causados.

Que con sentencia del 23 de abril de 2015, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al estimar que los organismos demandados no le causaron un daño antijurídico, decisión que apeló.

Afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), por medio de fallo del 28 de enero de 2016, resolvió la alzada en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia porque el Consejo de Estado no estaba en la obligación de solicitar el paz y salvo de honorarios antes de aceptar la revocación del poder. Además, el Juzgado Veintiocho (28) Laboral de Bogotá y la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al negar el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo, no incurrieron en error judicial puesto que el contrato de prestación de servicios profesionales no contiene una obligación clara, expresa y exigible.

Que la anterior providencia incurre en un defecto fáctico pues a pesar de que en el trámite del proceso formuló «varias solicitudes» en las que pidió de las autoridades judiciales exigir un paz y salvo de honorarios antes de aceptar la revocación del poder, no fueron tenidas en cuenta por los señores magistrados accionados al decidir el asunto.

Considera que las autoridades tuteladas modificaron el contrato de prestación de servicios profesionales en el que se pactó que el 50% de la condena era para él, en desconocimiento de los pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia[6] en los que se ha dicho que ello les está vedado a los funcionarios judiciales.

Que la...

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