Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00008-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656506701

Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00008-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Agosto de 2016

Fecha04 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones contra el acto de elección de un diputado a la Asamblea del Departamento de Norte de Santander periodo 2016-2019

En la audiencia inicial la fijación del litigio fue la siguiente: “¿Se encuentra el demandado J.L.E.D.G., Diputado electo para el periodo 2016-2019 para la Asamblea de Norte de Santander, incurso en la causal de inhabilidad descrita en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 del 2000, al haber laborado el señor J.L.D.C. en el DANE-territorial centro oriental con sede en Cúcuta en el cargo de profesional universitario código 2044 grado 07 en provisionalidad, con quien aparentemente tiene una relación de consanguinidad dentro del primer grado? (…) corresponde a la Sala verificar si en este caso, a partir del cargo de profesional universitario desempeñado por el hijo del demandado en la territorial centro oriental del DANE, sede Cúcuta, dentro del año anterior a la elección de los diputados de Norte de Santander, puede evidenciarse el ejercicio de autoridad civil, política o administrativa. Para resolver la anterior cuestión, la Sala reiterará el marco teórico básico para el entendimiento de las inhabilidades y luego abordará el estudio del criterio funcional para determinar el ejercicio de autoridad (…) Así pues, teniendo en cuenta las restricciones adscritas a la interpretación de las inhabilidades para ser elegido, la Sala deduce que ninguna de las funciones relacionadas por el apelante tiene el alcance suficiente para inferir el ejercicio de una forma de autoridad en los términos de la Ley 136 de 1994, artículos 188 a 190, y de la jurisprudencia que ha sido relacionada en esta providencia. En otras palabras, analizadas en su conjunto las diferentes funciones adscritas al profesional universitario código 2044, grado 07 del DANE, esta Sección no encuentra ningún poder del que se infiera una relación de mando - obediencia que pueda imponerse incluso por la fuerza.

INHABILIDADES – Naturaleza de las causales en el proceso de nulidad electoral / INHABILIDADES – Reiteración jurisprudencial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Diferencia con el proceso de perdida de investidura / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Lo que se juzga es la legalidad de la elección y no el derecho del funcionario electo o sus condiciones de dignidad, virtud y moralidad

El proceso de nulidad electoral tiene como principal objetivo salvaguardar la legalidad de los actos de elección frente a los eventos taxativos que señala la ley, que pueden guardar relación con el proceso de elección mismo o con las calidades que debe reunir el funcionario nombrado o electo. Dentro de las exigencias negativas predicables del servidor designado se encuentran las que versan sobre el régimen de inhabilidades del cargo ocupado o a ocupar. Así, contraviene la legalidad de un acto de elección el hecho de que recaiga sobre una persona incursa en cualquiera de las causales de inelegibilidad predicables al cargo, en virtud de los mandatos constitucionales y legales que lo regulen (…) Claramente, se trata de exigencias que limitan o condicionan la garantía constitucional de acceso a los cargos públicos por motivos inspirados en el bien común y el interés general (…) este mecanismo judicial, al menos en cuanto versa sobre los vicios del acto de elección, derivados del quebrantamiento del régimen de inhabilidades, constituye, si se quiere, “…el medio instituido para discutir en sede jurisdiccional, tanto la legalidad misma del acto de elección, como la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del elector…” Es la propia naturaleza del estudio que concierne a esta vía judicial la que impone la objetividad del examen de las causales de inhabilidad, habida cuenta que, teniendo por propósito el acatamiento de las normas que gobiernan el proceso y la elección, no hay lugar a subjetivar la restricción a la elegibilidad, ya que, se insiste, es la legalidad de la elección -incluidos sus actos preparatorios o de trámite- lo que se juzga, y no el derecho del funcionario electo o sus condiciones de dignidad, virtud y moralidad para ocupar el cargo. Esta es una de las sustanciales diferencias que existen entre el proceso electoral y otros, como el de pérdida de investidura de congresistas, diputados, concejales y ediles, dado que este último escenario conduce a un verdadero juicio o proceso jurisdiccional sancionatorio. (…) En ese orden de ideas, queda claro que el análisis efectuado desde la órbita del proceso electoral, por sus especiales características, se abstrae de los componentes subjetivos de la inhabilidad como factor nulitante del acto de elección y, en cambio, se contrae a la verificación objetiva de sus elementos de configuración, pues el control de legalidad del acto no contempla la voluntad del funcionario designado , por no ser este el objeto del respectivo trámite jurisdiccional, aunque sus efectos puedan, circunstancialmente, impactar los intereses de aquel; en contraposición a lo que ocurre en otro tipo de procesos. NOTA DE RELATORIA: La base dogmática de este tema fue desarrollada recientemente por esta Sección en la sentencia del 10 de marzo de 2016, R.: 2012-00001-03. Actor: S.L.N..

EJERCICIO DE AUTORIDAD CIVIL O ADMINISTRATIVA – Criterios para identificarla / INHABILIDAD DE DIPUTADO – Por parentesco o vínculo por matrimonio o unión permanente / EJERCICIO DE AUTORIDAD CIVIL O ADMINISTRATIVA – No todo servidor público la ejerce / EJERCICIO DE AUTORIDAD CIVIL O ADMINISTRATIVA – La ostentan los funcionarios con posibilidad de tomar decisiones que se vean materializadas en actos administrativos que pueden ejecutarse y hacerse cumplir coercitivamente

En reciente decisión de esta Sección se efectuó una relación de los aspectos teóricos que permiten distinguir el ejercicio de la autoridad civil o administrativa. En efecto, en la sentencia del 10 de marzo de 2016 citada (Rad: 2012-00001-03), se puso de presente que en 2005 esta Corporación definió el ejercicio de esa tipología de poder como “una relación de mando obediencia, que se impone, incluso, a través de medidas coercitivas” (…) la jurisprudencia ha concretado la autoridad administrativa en el desempeño de actos de dirección, lo que implica un grado de autonomía decisoria con el que se ejercen las funciones encaminadas a satisfacer determinados objetivos. Como se observa, en las normas referidas se establece claramente que no todo servidor público tiene la virtualidad de ejercer esos actos de autoridad y mando pues se requiere de un grado específico otorgado por la estructura de cada entidad, a partir del cual se puedan tomar decisiones y hacerlas obedecer. Al respecto, en la sentencia dictada en 2005 -citada- se agruparon las caracterizaciones contenidas en la Ley para dar paso a dos criterios definitorios del ejercicio de ese tipo de poder: el orgánico y el funcional (…) Nótese que el ejercicio de autoridad civil y administrativa está reservado solamente para cierto tipo de funcionarios, a saber, aquellos que ostentan la posibilidad de tomar decisiones que se vean materializadas en actos administrativos que pueden ejecutarse y hacerse cumplir coercitivamente. NOTA DE RELATORIA: La conclusión de que no todo tipo de servicio público y ejemplos de cargos que no conllevan ejercicio de autoridad consultar: Sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece. Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00048-01, donde se reitera lo expresado en las providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P.M.T.C., Exp. No. 13001-23-31-000-2007-00803-01 y en Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P.S.B.V., Exp. No. 68001-23-15-000-2007-00704-02

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 188 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 190

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

|Consejero Ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ |

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00008-01

Actor: L.J.B.G.

Demandado: J.L.E.D.G., DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER PARA EL PERÍODO 2016-2019

Fallo Nulidad Electoral De Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 12 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. - LA DEMANDA

1.1.- La pretensión de la demanda

El señor L.J.B.G., en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó:

“3.1. Declárese: Que J.L.E.D.G. (…) mayor de edad, domiciliado y residenciado en el municipio de Chinácota (Norte de Santander), elegido como DIPUTADO A LA ASAMBLEA por el Departamento de Norte de Santander para el período constitucional 2016-2019 elegido el 25 de octubre de 2015, por el Partido OPCIÓN CIUDADANA incurrió en las causales de incompatibilidad e inhabilidad de que trata el artículo 33 Numeral 5 de la Ley 617 del 2000, e igualmente vigente para la fecha en que se realizó la inscripción, aceptación y elección cuya nulidad solicito.

(…)

3.2. DECLÁRESE: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, que es nulo el acto administrativo por el cual la COMISIÓN ESCRUTADORA DEPARATAMENTAL (sic) en fecha 5 de noviembre de 2015 declaró electo como Diputado a la Asamblea del Departamento Norte de Santander a J.L.E.D.G. (…) en las elecciones efectuadas el 25 de octubre de 2015.

(…)

3.4. Qué (sic) como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial expedida al señor J.L.E.D.G. (…) donde se declara elegido DIPUTADO A LA ASAMBLEA por el partido OPCION CIUDADANA para el período constitucional 2016-2019 elegido el 25 de octubre de 2015”.

1.2.- Soporte fáctico

El demandante señala que J.L.E.D.G. se inscribió como candidato a la Asamblea del Departamento de Norte de Santander el 24 de...

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