Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00332-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656506713

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00332-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016

Fecha03 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Se aplica a los contribuyentes del impuesto sobre la renta que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior / INGRESOS, COSTOS Y DEDUCCIONES EN OPERACIONES CON VINCULADOS ECONÓMICOS – La DIAN está facultada para determinarlos mediante el precio o margen de utilidad en que operaciones comparables con o entre partes no vinculadas

El régimen de precios de transferencia está previsto en los artículos 260-1 y siguientes del Estatuto Tributario y se aplica a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior y consiste en que los contribuyentes de dicho impuesto están obligados a determinar los ingresos, costos y deducciones considerando para tales negociaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes, con el fin de que prevalezcan los precios de mercado y no los fijados artificialmente por las partes en razón de la vinculación que poseen, con el ánimo de reducir su carga tributaria. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional precisó que el régimen de precios de transferencia es un mecanismo de control del comportamiento tributario relacionado con el impuesto de renta, que busca que las operaciones que realicen los contribuyentes con vinculados económicos o partes relacionadas establecidas en el exterior se ajusten y sean declaradas de acuerdo con los precios del mercado y no mediante los asignados arbitrariamente. El artículo 260-1 inciso 2 del Estatuto Tributario facultó a la DIAN para que, en desarrollo de las facultades de verificación y control, determinara los ingresos ordinarios y extraordinarios, al igual que los costos y deducciones de las operaciones que los contribuyentes del impuesto de renta realicen con vinculados económicos o partes relacionadas, “mediante la determinación del precio o margen de utilidad a partir de precios y márgenes de utilidad en operaciones comparables con o entre partes no vinculadas económicamente, en Colombia o en el exterior”. Y, el inciso 6 de la misma norma precisó que los precios de transferencia solo producen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 260-1

DECLARACION INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Debe ser presentada por los contribuyentes que pertenecen a dicho régimen junto con la documentación comprobatoria por cada tipo de operación / SANCION POR CORRECION DE LA DECLARACION INFORMATIVA DE PRECISO DE TRANSFERTENCIA – Cuando el contribuyente no la liquida o la liquida por un menor valor, la DIAN la aplica incrementada en un treinta por ciento / TERMINO PARA CORREGIR LA DECLARACION DE PRECIOS DE TRANSFERENCIAS – Debe corregirse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se notifique requerimiento especial

El artículo 260-8 del Estatuto Tributario dispuso que los contribuyentes allí indicados deben presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas. Por su parte, el artículo 260-4 del mismo estatuto previó que dichos contribuyentes deben preparar y enviar la documentación comprobatoria por cada tipo de operación, para demostrar la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia. En su redacción original, el artículo 260-8 E.T. establecía que a la declaración informativa le son aplicables, en lo pertinente, las normas del Libro Quinto del Estatuto Tributario, que, entre otros aspectos, regulan las sanciones que se generan por el incumplimiento de las obligaciones tributarias. No obstante, el artículo 44 de la Ley 863 de 2003 eliminó dicha remisión, y el artículo 46 de la misma ley modificó el artículo 260-10 del Estatuto Tributario en el sentido de fijar las sanciones relativas a la documentación comprobatoria y la declaración informativa. (…) Asimismo, el artículo 260-10, literal b, numeral 3 inciso final del E.T establece que “cuando el contribuyente no liquide la sanción por corrección o la liquide por un menor valor al que corresponda, la administración tributaria la aplicará incrementada en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701”. De acuerdo con el artículo 260-10 literal B numeral 3 del Estatuto Tributario, la corrección de la DIIPT genera una sanción por corrección, que equivale al 1% del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin exceder de 39.000 UVT. Esta sanción puede reducirse al 2% de la sanción por extemporaneidad, que, a su vez, corresponde, en general, al 1% del total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente por cada mes o fracción de mes calendario de retraso, sin exceder de 39.000 UVT (art. 260-10, literal B numeral 1 del E.T). Para ello, las inconsistencias a que se refiere el literal B numeral 3 del artículo 260-10 del E.T., que dan lugar a la sanción por corrección, deben corregirse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se notifique requerimiento especial respecto a la declaración de renta del año que se informa. (…) A su vez, el artículo 260-10, literal B numeral 4 inciso 6 prevé que “el procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto. Y, el inciso 7 del mismo numeral dispone que “cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder”. En ese orden de ideas, conforme con el artículo 260-10, literal B numerales 3 y 4 del Estatuto Tributario, cuando el contribuyente corrija la DIIPT y no liquide la sanción correspondiente o la liquide en forma incorrecta, la DIAN puede liquidarla e incrementarla en un 30%, conforme con el artículo 701 del mismo estatuto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 260-4 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 260-8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 260-10

INCONSISTENCIAS EN LA DECLARACION INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Uno de ellos es declarar correctamente los valores de las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas pero anotar como resultado un dato equivocado / SANCION POR CORRECCION DE LA DECLARACION INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – A partir de la Ley 1607 de 2012 no hay lugar a sanción respecto a la inconsistencia de declarar valores correctos pero si al declarar datos equivocados / INCONSISTENCIA PARA ANOTAR RESULTADOS EQUIVOCADOS EN LA DECLARACION INFORMATIVA – A partir de la Ley 1607 de 2012 ya no constituye inconsistencia sancionable en precios de transferencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Es aplicable respecto a la inconsistencia de anotar resultados equivocados en la declaración informativa al ser más favorable que la prevista en el artículo 260-11 del Estatuto Tributario

Tanto en la respuesta al pliego de cargos como en el recurso de reconsideración, la actora alegó que en la DIIPT inicial cometió un error de digitación, pues al informar un movimiento crédito del pasivo con una de sus vinculadas económicas del exterior reportó $68.570.000, a pesar de que la cifra correcta era $6.857.000. Es decir, que digitó un cero adicional a la cifra que se quería reportar, por lo cual en la casilla “34- movimiento crédito” se reportó un valor total de $120.892.000 a pesar de que el valor correcto era $58.724.000. (…) Para la DIAN, el error de digitación que cometió la actora al diligenciar la DIIPT presentada el 9 de julio de 2009 y que no discuten las partes, encuadra en el literal b) artículo 260 literal B numeral 3) del E.T, conforme con el cual se presenta inconsistencia en la declaración informativa “Cuando a pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado”. Teniendo en cuenta que para la DIAN el error de transcripción en que incurrió la actora es una inconsistencia de las previstas en el artículo 260-10 literal B numeral 3 del E.T. y que la demandante no controvirtió este aspecto de los actos demandados, la Sala acepta que la actora incurrió en la inconsistencia prevista en el artículo 260-10 literal B numeral 3 literal b) del Estatuto Tributario, que prevé lo siguiente: (…) Es de anotar que todas las inconsistencias a que se refiere el artículo 260-10 literal B numeral 3 del E.T., incluida la anteriormente transcrita, pueden corregirse “dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial en relación con la respectiva declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad, sin exceder de 39.000 UVT.” (…) Cabe anotar que la sanción por corrección de la declaración informativa fue modificada por el artículo 121 de la Ley 1607 de 2012, que corresponde actualmente al artículo 260-11 del Estatuto Tributario. La nueva sanción se denomina sanción por inconsistencias en la declaración informativa y está prevista en los siguientes términos: (…) Con base en el principio de favorabilidad, debe aplicarse la norma más favorable, aunque sea posterior. Por lo tanto, y comoquiera que el artículo 260-11 del Estatuto Tributario no fijó sanción para la inconsistencia por la cual la DIAN impuso a la actora sanción por corrección, en aplicación del principio de favorabilidad prevalece esta norma por cuanto resulta más favorable que el artículo 260-10 literal B numeral 3) del...

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