Sentencia nº 25000-23-24-000-2012-00812-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 657454977

Sentencia nº 25000-23-24-000-2012-00812-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Agosto de 2016

Fecha04 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

R.icación número: 25000-23-24-000-2012-00812-01

Actor: B.P. EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LIMITED

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Referencia: MODIFICACION DE LICENCIA AMBIENTAL

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 10 de marzo de 2015, proferida por la Sección Primera, Subsección c, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., por intermedio de apoderado debidamente constituido, la sociedad BP EXPLORATION COMPANY - COLOMBIA - LIMITED (en adelante la BP), interpuso demanda, el 18 de septiembre de 2009, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (en la actualidad MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y en adelante EL MINISTERIO) y solicita que se acceda a las siguientes:

1.1. Pretensiones.

El actor plantea como pretensiones de su reclamación las siguientes:

“3.1.Primera Pretensión Principal : Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1908 del 30 de octubre de 2008, por ser directamente violatoria del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y además implica la imposición de una obligación ya cumplida por BP, contraria a las disposiciones legales vigentes por cuanto:

3.1.1 Desconoce las inversiones realizadas por BP en beneficio de la cuenca hidrográfica del río Cusiana (sic) ya han cumplido con el deber del 1%.

3.1.2 Desconoce que entre el uso del recurso y la inversión del 1% debe existir una proporcionalidad asociada a la tasa por uso del agua.

3.1.3 Desconoce que las inversiones del 1% podían hacer parte del Plan de Manejo Ambiental y el hecho que no existe norma alguna que excluya o limite esta responsabilidad.

3.1.4 Desconoce la copiosa información que durante toda la vida del proyecto licenciado se le suministró al Ministerio informándole en forma detallada acerca de la forma en la que BP venía dando estricto cumplimiento a la obligación del 1% e informando igualmente cuáles serían los Planes de Inversión correspondientes; como se ha insistido, los múltiples informes y oficios enviados al Ministerio no merecieron ninguna respuesta de parte de dicha entidad.

3.1.5 Implica una grave vulneración al principio de confianza legítima, pues supone una modificación intempestiva e injustificada además, de la situación generada por la expedición y cumplimiento de los actos administrativos con los cuales se expidió originalmente la licencia ambiental, a la luz de la cual BP había venido cumpliendo en forma estricta con la obligación legal del 1%, todo lo cual fue desconocido por el Ministerio.

3.1.6 Supone además la grave vulneración del debido proceso administrativo habida cuenta de que el Ministerio nunca vinculó a BP en el trámite administrativo con el cual se pretendía modificar la licencia ambiental original y en virtud de lo cual la demandante pudiera intervenir y manifestar sus opiniones al respecto.

3.2 Segunda Pretensión Principal : Que se declare la nulidad de la Resolución No. 760 del 24 de abril de 2004, por ser directamente violatoria del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en la medida en que el acto administrativo que ampara la decisión y la impone:

3.2.1 Omite reconocer el cumplimiento por parte de BP de una obligación legal argumentando que:

“(…) la información aportada por BP ha sido valorada y que resultado de esto se encontró necesario imponer la obligación del 1% en la licencia ambiental y de esta manera determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar que la empresa debe acoger y tener en cuenta al momento de presentar su inversión realizada o por realizar como cumplimiento de la obligación.

(…) es necesario que la empresa presente un plan de inversión estructurado de acuerdo con los lineamientos de actividades compatibles con el 1% que este Ministerio señala en el Concepto Técnico 1796 de 2008. Dicho plan puede contener actividades realizadas, en ejecución y por ejecutar, siempre y cuando se tenga en cuenta los distintos pronunciamientos realizados al respecto, en especial el concepto mencionado anteriormente. El Plan será objeto de evaluación y permitirá establecer cuáles actividades hacen parte del plan de inversión del 1% de Cusiana k. Una vez definido el Plan de Inversión y su contenido, se procede a verificar los soportes existentes declara el cumplimiento de la obligación conforme a los soportes y verificaciones que se realicen de las actividades presentadas como inversión del 1%.”

Demostrando así, que el Ministerio conoce plenamente los informes de gestión ambiental realizados por Bp en el proyecto licenciado desde su inicio así como todas las actividades ejecutadas por la Compañía encaminadas a la recuperación, preservación y vigilancia de la fuente hídrica de la cual se ha beneficiado, el Ministerio omite por completo reconocer la labor ya ejecutada por BP en pro de la cuenca de la hidrográfica del río cusiana, claramente constatable en los diversos informes de cumplimiento ambiental oportunamente remitidos al Ministerio. El Ministerio cuenta con la información necesaria para declarar dicho cumplimiento por parte de BP pero en vez de hacer tal reconocimiento, se limita a imponer una obligación que ya está cumplida como si la misma nunca se hubiere cumplido.

3.2.2 Impone una obligación legal que no existe, por cuanto no es válido que el Ministerio exija que la inversión se realice sobre la base total del valor del proyecto sino respecto de aquellas obras que dieron lugar a la tasa por utilización del agua al tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y no hay sustento alguno para que el Ministerio exija una inversión diferente de ésta, particularmente si se tiene en cuenta que solamente en junio de 2006 se reglamentó el citado parágrafo.

3.2.3 Hace una interpretación de la norma que no tiene permitido hacer toda vez que el legislador no lo hizo, cuando ninguna norma indica que las actividades para dar cumplimiento al parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 no puedan ser incluidas o estar relacionadas con las actividades del plan de manejo ambiental, si en últimas todas ellas tiene un mismo fin, cual es, la protección y preservación del medio ambiente.

3.2.4 Implica, en la práctica, una aplicación retroactiva del Decreto 1900 de 2006, al disponer que la obras que se han efectuado en ejecución del Plan de Manejo Ambiental no tienen validez a efectos de dar cumplimiento a la obligación del 1% establecida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, cuando dicha restricción, como se ha dicho, no aparece por ningún lado de la citada ley ni tampoco se encontraba en los actos con los cuales se otorgó originalmente la licencia ambiental.

3.3 En calidad de restablecimiento del derecho, solicito que se revoquen las Resoluciones Nos. 1908 del 30 de octubre de 2008 y 760 del 24 de abril de (sic), para que en su lugar:

3.3.1 Se declare que la modificación de la Licencia Ambiental debe considerar las inversiones ya realizadas por BP en cumplimiento del deber legal de la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y en tal sentido, se debe indicar si existe algún saldo pendiente de cumplimiento de inversión del 1% por parte de BP.

3.3.2 Se declare que BP no ha incumplido con el deber de realizar la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, por cuanto en la Licencia inicialmente otorgada a BP, ni en las Resoluciones que originalmente la modificaron, nada se dijo sobre dicha inversión y, pese a ello, la Compañía ha realizado infinidad de acciones encaminadas a la protección y preservación de la cuenca hidrográfica del río Cusiana.

3.3.3 Se declare que hasta ahora se están efectuando los planes de ordenamiento de las cuencas del Departamento del C. entre las cuales se encuentra la cuenca hidrográfica del río Cusiana.

3.3.4 Se declare que como resultado de la Ley 373 de 1997, debe entenderse que para la aplicación de la inversión forzosa en los términos de la ley se requiere que (i) las inversiones estén definidas en la licencia ambiental, (ii) para la cuenca en donde se desarrollan las obras relativas al recurso hídrico, (iii) cuenca que deberá estar previamente definida de conformidad con las disposiciones legales vigentes, (iv) cuenca cuyo manejo deberá además encontrarse regulado dentro de un programa de ahorro y uso eficiente del agua, (v) programa de ahorro y uso eficiente del agua que deberá estar aprobado y hacer parte de un plan ambiental regional o municipal (Ley 715 de 2001) y (vi) recursos (Ley 812 del 26 de junio de 2003) que deberán invertirse de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca.

3.3.5 Se declare que no existe obligación legal alguna de presentación de un Plan de Inversiones del 1% por no existir tal requerimiento en la ley y que ante la falta de viabilidad en la concertación con la Corporación, no podía BP omitir efectuar inversiones de manera directa y en beneficio del medio ambiente, así la Licencia Ambiental nada dijera.

3.3.6 Se declare que no existe obligación legal alguna de concertar con la Corporación Autónoma Regional las inversiones que se planeen efectuar para la recuperación, preservación y conservación de la cuenca, toda vez que la ley no exige tal concertación.

3.3.7 Se declare que BP, como parte de...

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