Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01996-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Julio de 2016
| Fecha | 28 Julio 2016 |
| Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓ N PRIMERA
C. a ponente: M.E.G.G. LEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01996-00 (AC)
Actor: C.A.S.M.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA
Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el actor, contra la sentencia de 7 de junio de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES.
I.1. La Solicitud.
El señor C.A.S.M., obrando en nombre propio y como agente oficioso de la señora ONEIDA RAYETH PINTO PÉREZ, promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y a los principios de confianza legítima, favorabilidad y seguridad jurídica, por considerar que se incurrió en defecto orgánico, fáctico y sustantivo, en desconocimiento del precedente jurisprudencial y en violación directa a la Constitución Política en la sentencia de 7 de junio de 2016.
I.2. Hechos.
La Sala encuentra como hechos relevantes de la demanda los siguientes:
El día 30 de octubre de 2011 la señora O.R.P.P. fue elegida como Alcaldesa del Municipio de Albania (La Guajira), para el período 2012 - 2015.
El 21 de julio de 2014 la señora PINTO PÉREZ presentó renuncia a la dignidad para la cual fue elegida ante el Gobernador de La Guajira, quien aceptó la dimisión mediante Decreto núm. 169 de 2014, de tal forma que la misma ocupó el cargo de Alcaldesa desde el 1o. de enero de 2012 hasta el 21 de julio de 2014.
El 15 de junio de 2015 la citada señora, con el aval del partido Cambio Radical, se inscribió como candidata a la Gobernación de La Guajira para el período 2016 - 2019.
El 25 de octubre de 2015 en Colombia se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a las autoridades locales y el 6 de noviembre del mismo año, se declaró la elección de la señora ONEIDA PINTO como Gobernadora de La Guajira.
Posteriormente, el ciudadano E.A.M. interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto contenido en el formulario E-26 GOB del cual se declaró electa a la señora O.R.P.P. como G. de la Guajira, toda vez que a su juicio, la elección se encuentra viciada de nulidad según la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, habida cuenta de que la referida señora violó el régimen de inhabilidades, por cuanto la renuncia a su cargo de A. se presentó por fuera del término que al efecto establecen el numeral 7º del artículo 38 y el artículo 39 de la Ley 617 de 2000.
La anterior demanda fue resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 7 de junio de 2016, a través de la cual accedió a las pretensiones de la misma y declaró la nulidad del acto acusado. Asimismo, unificó la Jurisprudencia en los términos del artículo 270 del CPACA, en relación con: (i) la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista para Alcaldes y Gobernadores; (ii) el alcance de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral y (iii) los efectos de las declaratorias de nulidades electorales por vicios subjetivos.
El actor señaló que tiene plena legitimación en la causa por activa en la presente acción para solicitar la inmediata protección de sus derechos fundamentales, toda vez que su voto contribuyó para que la señora ONEIDA RAYETH PINTO PÉREZ resultara elegida G. de La Guajira.
Finalmente, sostuvo que la señora PINTO PÉREZ al pertenecer a la “Población Indígena Wayuu de la Casta Ipuana”, es sujeto de especial protección constitucional amparada por los Tratados y Convenios Internacionales, por lo que, a su juicio, la Sección Quinta del Consejo de Estado debió adoptar la interpretación de la norma menos restrictiva, de tal forma que se garantizara el derecho a la participación política.
I.3. Pretensiones.
Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 7 de junio de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral radicado bajo el núm. 2015-00051-00, y, en su lugar, se le ordene dictar un nuevo fallo en el que, de conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política, se inapliquen los artículos 38 y 39 de la Ley 617 de 2000, por ser contrarios a los artículos 29 y 179 del ordenamiento constitucional.
I.4.- Defensa.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, el actor no cumple los requisitos para actuar como agente oficioso de la señora O.R.P.P., o en su defecto, pidió negar las pretensiones de la demanda ante la clara ausencia de violación de los derechos fundamentales.
Precisó que no es procedente utilizar la acción de tutela como un mecanismo de revisión de legalidad de los fallos, más aún si en el presente caso la carga argumentativa del escrito presentado no satisface las exigencias de una tutela contra providencia judicial, pues no se explicó en debida forma cómo la materialización de los defectos alegados traería como consecuencia una sentencia sustancialmente distinta a la proferida por la Sección.
Manifestó que en el presente caso el actor no cumple los requisitos para que opere la figura de la agencia oficiosa, esto es, que: “i) el actor en el proceso de amparo actúa a nombre de otra persona y ii) de la exposición de los hechos resulte evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acción por su propia cuenta”, toda vez que, la señora O.R.P.P. se encuentra en perfecta capacidad de alegar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso su propia solicitud de amparo radicada bajo el núm. 2016-01795-00, la cual le correspondió por reparto al Despacho de la Magistrada M.C.R.L..
De otra parte, aseguró que tampoco se puede estudiar la solicitud del actor en forma autónoma, por cuanto no acreditó los requisitos que tanto la Sala Plena del Consejo de Estado como la Corte Constitucional han establecido para que los electores aleguen la protección de sus derechos políticos, debido a que el accionante no solo no probó que votó en las elecciones territoriales del año 2015, sino que tampoco acreditó que lo hubiere hecho dentro de la circunscripción electoral correspondiente, por lo que el simple hecho de afirmar que es oriundo de La Guajira no prueba que efectivamente ejerció su derecho al voto.
En relación con el supuesto desconocimiento del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, sostuvo que contrario a lo manifestado por el actor, la providencia cuestionada declaró la nulidad de la elección demandada con fundamento en ello, en los parámetros trazados por la Corte Constitucional en distintas sentencias de unificación y teniendo en cuenta los efectos de la modificación estatutaria...
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