Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01714-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 657455117

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01714-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Julio de 2016

Fecha21 Julio 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N SEGUNDA

SUBSECCIO N A

C onsejero ponente : LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)

R adicación número: 11001 - 0 3- 15 -000- 20 1 6 - 0 1714 - 0 0 (AC)

Actor: M.D.R.P.

Demandado : TR IBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

1. ANTECEDENTES

M.D.R.P. demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, con ocasión de las providencias que negaron la práctica de la audiencia de pruebas vía Web para la participación de los peritos dentro de la audiencia de pruebas y la que rechazó por improcedente el recurso de apelación que interpuso contra esa decisión, proferidos en el proceso de reparación directa con el radicado 63001333300320130004300.

Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes:

Promovió proceso de reparación directa a causa de la muerte de su bebé, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, bajo el radicado número 63001333300320130004300.

Durante la audiencia inicial se decretó una prueba pericial encaminada a determinar la causa de muerte de la menor, dictamen que fue realizado unos meses más tarde por la Universidad Nacional.

Incorporado el dictamen pericial al expediente, se citó a los peritos a la audiencia de pruebas; sin embargo, al comunicarse con la Universidad Nacional le informaron que de acuerdo con la agenda de los médicos que suscribieron el dictamen era imposible su traslado a la ciudad de Armenia; no obstante, informaron que podrían participar en la misma vía Web y para tal efecto solicitaron que el juzgado se comunicara con la universidad para coordinar lo necesario.

Su apoderado arrimó al proceso, la información acerca del teléfono, extensión y nombre de la persona encargada en la Universidad Nacional, a efecto de facilitar la conexión vía Web dentro de la audiencia; sin embargo, el juzgado no se pronunció en torno a esa solicitud.

No obstante, el día en que se practicó la audiencia de pruebas negó la solicitud de realizar la audiencia vía Web, pues la comparecencia de los peritos hacía parte de la carga de la prueba que correspondía a la parte que solicitó la prueba, motivo por el cual continuó con el proceso y prescindió de la contradicción del dictamen, descartando la prueba.

Su apoderado interpuso recurso de apelación contra la prueba, pues al impedir la contradicción del dictamen, se dejaba de practicar la prueba.

El Tribunal Administrativo del Quindío, sin mayor argumentación, rechazó por improcedente el recurso, pero aclarando que le correspondía a la parte que pidió la prueba hacer comparecer a los peritos y que, en ese sentido no se había negado la prueba requerida, decisiones que lesionan sus derechos fundamentales.

OBJETO DE TUTELA

Solicita que en protección de sus derechos, se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se ordene la práctica de la prueba pericial, permitiendo su contradicción conforme lo ordena el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el uso de las herramientas tecnológicas existentes para ese efecto, conforme lo sugirió la Universidad Nacional.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue admitida mediante auto de 20 de junio de 2016 (fl. 7) en el cual se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Quindío, así como al Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, en condición de demandados. Así mismo se ordenó notificar a los señores I.J.R.P., R.D.G., M.C.G. y L.A.R.P., en su condición de terceros interesados, por ser parte en el proceso de reparación directa.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armeniaen respuesta a la acción de tutela manifestó que en el proceso de reparación directa a que alude la acción de tutela, se celebró audiencia inicial el 6 de noviembre de 2013, en la que se decretó prueba pericial a solicitud de la demandante, a ser practicada por un experto en pediatría del Instituto de Medicina Legal.

Dijo que la audiencia de pruebas debió ser postergada en varias oportunidades, toda vez que no se había emitido el dictamen pericial, que fue remitido finalmente el 11 de junio de 2015 por el Decano de la facultad de medicina de la Universidad Nacional de Colombia y que habría sido elaborado por médicos especialistas de las Unidades de Urgencias y Cuidado Crítico y L., adscritos a la universidad.

Señaló que por auto de 11 de noviembre de 2015 se dispuso incorporar el dictamen dentro del proceso judicial y se impuso en la parte demandante la carga de hacer comparecer a uno de los dos peritos a la audiencia de pruebas y se precisó que su presencia podría ser virtual, siempre y cuando se informara con la antelación suficiente tal circunstancia, a fin de coordinar lo pertinente.

Informó que el 20 de noviembre de 2015 la demandante puso en conocimiento el requerimiento de la Universidad Nacional encaminado a que la coordinación de la audiencia se hiciera por conducto del despacho judicial; motivo por el cual mediante auto de 30 de noviembre de 2015 se informó que por auto del 11 del mismo mes y año se asignó a la parte el deber procesal de colaborar para la discusión del dictamen probatorio, además, se impuso la carga de sufragar y acreditar el pago de los gastos de la pericia.

Manifestó que el apoderado de la demandante solicitó reponer la anterior decisión y ordenar que el despacho judicial prestara la ayuda necesaria para la práctica de la prueba pericial, incluyendo la comunicación por vía telefónica con la Universidad, para tal efecto.

Relató que el 10 de diciembre de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y en ella, el abogado de la demandante insistió en que era necesario que el juzgado coordinara la participación virtual de los peritos e informó que no consignó los gastos de la pericia porque no tenía claridad de la cuenta en la que debía realizar el depósito, pero que no informó previamente ese hecho al despacho judicial, ante la falta de evidencia de la gestión que se hubiera realizado para resolver lo ateniente a las llamadas a la universidad. Frente a lo anterior, el juzgado decidió continuar la audiencia de pruebas pues consideró que la misma ya había sido aplazada en 3 oportunidades y se había impuesto en la parte demandante la carga para hacer comparecer oportunamente a los peritos, lo que no hizo. Contra tal decisión se interpuso recurso de apelación que se rechazó por improcedente mediante providencia de 26 de mayo de 2016 emitida por el Tribunal del Quindío.

Consideró que la tutela es improcedente, toda vez que las pruebas recaudadas serán valoradas al momento de proferir sentencia, momento en el cual se determinarán las consecuencias por la falta de discusión del dictamen pericial que rindió la Universidad Nacional de Colombia, de modo que no se ha incurrido en defecto sustantivo. Además, la decisión de no aplazar nuevamente la audiencia de pruebas se sustentó en el decurso del proceso y las normas aplicables sobre la materia, máxime cuando el juez en forma recurrente ha reclamado la colaboración de las partes para la práctica de pruebas y diligencias, e impuso en la parte demandante el deber de gestionar la presencia de los peritos durante la audiencia, carga que debió cumplir con responsabilidad a fin de que sus pretensiones salieran avante y, en todo caso, también omitió la carga de consignar la suma necesaria para sufragar los gastos de la pericia.

El Tribunal Administrativo del Quindíoconsideró que no hubo acción alguna de su parte que atente contra los derechos de la demandante.

Aseguró que el trámite procesal y las decisiones adoptadas dentro del proceso de reparación directa en cuestión son el resultado de la interpretación autónoma e independiente que las autoridades judiciales han dado a las fuentes formales del derecho; además, el auto que se pretendió impugnar mediante el recurso de apelación no es susceptible del mismo.

Para resolver, se

CONSIDERA

4.1. Problema Jurídico

Se trata de determinar si el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío vulneraron los derechos fundamentales invocados por la demandante, con ocasión de las decisiones adoptadas por el primer despacho judicial en audiencia celebrada el 10 de diciembre de 2015 y el auto proferido el 26 de mayo de 2016 por el segundo, mediante las cuales se denegó la solicitud de aplazamiento de la audiencia de pruebas y se rechazó por improcedente el recurso de apelación, respectivamente, en el proceso de reparación directa identificado con el número 63001333300320130004300.

Previamente, a fin de definir si el asunto planteado amerita un estudio de fondo, es menester efectuar un recuento de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4.2 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.

Respecto de la acción de tutela que envuelva el examen de providencias judiciales, ha...

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