Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-05285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657781593

Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-05285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Mayo de 2012

Fecha31 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

EMPLEADOS DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – Naturaleza. Empleado público / INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL – Naturaleza jurídica. Empresa social del Estado

Luego mediante el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 se escindió del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las clínicas y centros de atención ambulatoria (artículo 1º) y se crearon 7 Empresas Sociales del Estado, como entidades descentralizadas del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de Protección Social (artículo 2º). Una de ellas fue precisamente la demandada en el presente asunto, la E.S.E. L.C.G.S.. Fue por esta razón, que con la entrada en funcionamiento de la E.S.E., la situación laboral del actor se modificó sustancialmente, pues a partir de allí pasó a ser considerado como empleado público, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003. Dicha incorporación a la nueva planta de personal además, al tenor de lo estipulado en el artículo 17 ibídem, fue automática y sin solución de continuidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1750 DE 2003ARTICULO 1 / DECRETO 1750 DE 2003 – ARTICULO 2

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL EMPLEADO PUBLICO – Fijación. Competencia

Conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir disposiciones sobre salarios y prestaciones de los empleados públicos, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de su régimen salarial y prestacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19

CONVENCION COLECTIVA – No son beneficiarios los empleados públicos

Los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Empero, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, obviamente, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos. En todo caso, dichos mecanismos de concertación deben permitir afianzar un clima de tranquilidad y justicia social.

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 416

PRESTACIONES SOCIALES – Reconocimiento con base en convención colectiva . Derechos adquiridos hasta la vigencia de la convención colectiva

La misma E.S.E., tal y como se evidencia en el acto acusado, le reconoció al accionante unos derechos derivados de la Convención Colectiva, por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004; fecha en la cual, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 2001 finalizaba su vigencia inicial. No obstante, esta situación, generada por el pronunciamiento de la Corte Constitucional, no puede ser una excusa para que el actor sostenga, que después de dicha vigencia sea beneficiario de este instrumento, por cuanto, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-314 de 2004 la protección de los derechos convencionales por un tiempo, deriva del concepto de derecho adquirido y de la afirmación según la cual la Convención Colectiva es en verdad un instrumento al que se someten las relaciones laborales que se ven afectadas por el mismo durante su vigencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-05285-01(2461-11)

Actor: F.A.V.R.

Demandado: E.S.E. L.C.G.S. Y OTROS

AUTORIDADES NACIONALES-Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de julio de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda formulada por F.A.V.R. en contra de la E.S.E. L.C.G.S. y Otros.

LA DEMANDA

F.A.V.R. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad parcial del siguiente acto administrativo:

• Resolución No. 0651 de 28 de enero de 2005, por medio de la cual el Gerente de la Empresa Social del Estado L.C.G.S. reconoció al demandante la suma de $25.674.096 en virtud de la “transformación de la naturaleza del vínculo que une la administración pública”.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades accionadas a:

• Reconocer las diferencias entre el valor pagado por medio de la citada resolución y el valor que en realidad corresponde de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el Instituto del Seguro Social y Sintraseguridad Social, por los siguientes conceptos:

~ Diferencia de la asignación básica para el año 2004.

~ Prima técnica.

~ Prima de servicios, cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, dominicales y festivos, todos ellos del año 2004.

~ Recargos nocturnos y horas dominicales habituales.

• Reconocer y pagar los demás derechos laborales causados entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, tales como bonificaciones, auxilios, días adicionales de vacaciones y de descanso para médicos de urgencias, entre otros.

• Declarar que tanto los pagos realizados por la resolución demandada, como los que se causen producto de la sentencia, tienen incidencia salarial, como consecuencia “se ordene a las entidades demandadas el reajuste, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos afectados”.

• Declarar que a partir del 1º de noviembre de 2004 tiene derecho a seguir disfrutando de los derechos convencionales.

• Ajustar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor.

• Ordenar pagar el valor de los intereses comerciales y moratorios.

Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos:

El demandante se vinculó al servicio del Instituto del Seguro Social el 20 de agosto de 1986, empero, en la actualidad desempeña el cargo de Médico General Grado 21, Nivel Profesional en la E.S.E. L.C.G.S., en virtud de la incorporación automática que se realizó a esta última entidad.

Por ostentar la calidad de trabajador oficial, mientras que estuvo en el ISS, era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004; no obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 479 del C.S. del T y en aplicación de las sentencias C-314 y C-349 de la Corte Constitucional, consideró que este instrumento continúa vigente, a pesar de que ahora figure dentro de la planta de la E.S.E. L.C.G.S. como empleado público.

De conformidad con el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 el demandante quedó incorporado automáticamente en la E.S.E. L.C.G.S., y por lo tanto, su vinculación laboral se debe entender sin solución de continuidad, con el carácter de empleado público al cual se le deben seguir respetando sus derechos adquiridos.

De hecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la Resolución No. 3408 de 28 de diciembre de 2004, asignó a la E.S.E. L.C.G.S. la suma de $22.941.064.184 para dar cumplimiento a las sentencias aludidas. Por tal motivo, esta autoridad administrativa, reconoció al actor sólo la suma $25.674.096 y desconoció que la Convención Colectiva aún se encuentra vigente, además, no tuvo en cuenta dentro de la liquidación ciertos derechos convencionales, como el reajuste salarial del año 2004, la dotación, auxilios, entre otros.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política de 1991, los artículos 25, 53, 58 y 243.

Del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social, el artículo 479.

El Decreto 2067 de 1991.

El demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por las siguientes razones:

A pesar de que la Corte Constitucional a través de las sentencias C-314, C-349 de 2004 y C-574 de 2008, consideró que los antiguos trabajadores oficiales del Instituto del Seguro Social tienen derecho a todos y cada uno de los beneficios de la Convención Colectiva, lo cierto es que la E.S.E. L.C.G.S. sólo ha cumplido de manera parcial con dicho pronunciamiento.

Pues por un lado, los pagos efectuados a los empleados públicos por el lapso comprendido entre junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, corresponde a lo que dejaron de percibir como consecuencia de la trasformación de la naturaleza del vínculo que mantenía en el Instituto del Seguro Social, y por otro, se desconocieron no sólo los derechos adquiridos convencionalmente, sino que también, se dejó de aplicar la convención después del 1º de noviembre de 2004, a sabiendas de que este instrumento aún continuaba vigente.

Para finalizar, realizó una descripción del derecho adquirido, del principio de favorabilidad y del derecho al trabajo, y concluyó, que la E.S.E. acusada ha desconocido la normativa jurisprudencial y ha impedido que siga disfrutando de los beneficios convencionales.

Respecto de la denuncia de la Convención Colectiva 2001-2004 por parte del Instituto del Seguro Social, indicó, “como el ISS optó por la denuncia de la convención, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención. (I. 2º artículo 479 C.S.T.) y de conformidad con las sentencias C-314 y C-349 de abril 1º y abril 20 de 2004, se debe continuar aplicando a todos los empleados públicos incorporados a las plantas de personal de la Empresa Sociales (sic) del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 y, por ende, a mi representada”

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

• El Instituto de Seguros Sociales, se...

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