Sentencia nº 25000-23-27-000-2007-00232-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657781625

Sentencia nº 25000-23-27-000-2007-00232-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2012

Fecha31 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Desarrollo legal. Tarifa / INMUEBLES – Destino. Clasificación / PREDIO NO EDIFICADO – Concepto / PARAMETROS PORCENTUALES SOBRE CONSTRUCCION Y AVALUO – Nulidad del acuerdo que los establecía. Nulidad del acto administrativo

El impuesto predial unificado tiene su desarrollo legal en la Ley 44 de 1990, que en su artículo 4° reguló la tarifa del gravamen, señalando que sería la fijada por los respectivos concejos municipales, entre el 1‰ y el 16‰ de la base gravable, a excepción de los terrenos urbanizables no urbanizados y los urbanizados no edificados, que pueden estar sujetos a tarifas superiores, sin que excedan del 33 por mil. Para estos propósitos se clasificó en las normas tributarias distritales el destino de los inmuebles en: rural, suburbano y urbano. Así mismo, respecto de los predios urbanos se definió que podrían ser residenciales, industriales, comerciales, de entidades del sector financiero, de empresas industriales y comerciales del Estado, de uso cívico institucional, urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados. Por su parte, el Concejo Distrital de Bogotá, en ejercicio de las facultades legales otorgadas por la Ley 44 de 1990, expidió el Acuerdo 105 de 2003, con el cual adecuó las categorías tarifarias del impuesto predial unificado al Plan de Ordenamiento Territorial. Sobre el particular es preciso anotar que el literal b) del parágrafo segundo del artículo 1º del Acuerdo Distrital 105 de 2003, definió qué se entiende por predio no edificado

FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 – ARTICULO 4

NOTA DE RELATORIA: El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante sentencia del 18 de marzo de 2010, R.. 16971, C.P.M.T.B. de Valencia declaró la nulidad del literal b) del Parágrafo 2º del Artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003.

PREDIOS URBANIZADOS NO EDIFICADOS – Violación al principio de legalidad tributaria al establecer un porcentaje no señalado en la ley. Nulidad / FALLO DE NULIDAD – Sus efectos son ex nunc frente a situaciones consolidadas / SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA – Los efectos del fallo de nulidad son inmediatos / NORMA ANULADA – No tiene aplicación. Situación jurídica no consolidada

El fundamento legal de la declaratoria de nulidad radicó en que la norma reprodujo los ya anulados parágrafos primeros de los artículos 4º y 5º del Acuerdo 39 de 1993. Teniendo en cuenta lo anterior, y siguiendo la posición fijada por esta Sala, los efectos de un fallo de nulidad de un acto de carácter general son ex nunc, respecto de las situaciones jurídicas consolidadas, esto es, no se afecta la situación jurídica. En cuanto a las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas que se debaten ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el efecto es inmediato, lo que quiere decir que para el sublite, en el que se define una situación particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para el efecto, según el debate aquí planteado, es decir, el literal “b” del parágrafo 2 del artículo 1 del acuerdo 105 de 2003, expedido por el Concejo de Bogotá D.C, es inaplicable porque fue declarado nulo. En ese sentido, es evidente que al no existir sustento legal para que se establezcan los parámetros porcentuales sobre construcción y avalúo para determinar si un predio se considera edificado o no para efectos de la tarifa del impuesto predial, se declarará la nulidad de los actos demandados.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad del literal b del parágrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003, se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 18 de marzo de 2010, R.. 16971, C.P.M.T.B. de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012)

Referencia número: 25000-23-27-000-2007-00232-01(18227)

Actor: R.A.G.C.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – SECRETARIA

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de 21 de enero de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El 31 de mayo de 2004 el señor R.A.G.C. presentó la declaración del impuesto predial, año gravable 2004, correspondiente al predio ubicado en la AC 57R Sur 62 45 de Bogotá.

Previo requerimiento especial, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR 2006EE325565 del 10 de diciembre de 2006, reliquidando el impuesto por considerar que se trata de un predio urbanizado no edificado.

El actor interpuso el recurso de reconsideración en contra del anterior acto administrativo, resuelto por la Administración mediante la Resolución No. DDI-064396 de 31 de julio de 2007.

  1. DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante solicitó:

“PRIMERO.- Que se decrete la nulidad del acto administrativo complejo compuesto por la Resolución No. D.D.I-064396 del 31 de julio de 2007, expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. DDI-076876 y/o Liquidación Oficial de Revisión No. LOR 2006EE325565 de 10 de diciembre de 2006, proferida por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital, mediante la cual se modificó y liquidó oficialmente la declaración del impuesto predial unificado, año gravable 2004, que recae sobre el predio ubicado en la AC 57R SUR 62 45, de esta ciudad.

SEGUNDA

Que como consecuencia de lo anterior se restablezca en su derecho al señor R.A.G.C., mediante la declaración de que es improcedente la sanción impuesta junto con el mayor de (sic) impuesto determinado por la Administración Tributaria Distrital, a través de los actos administrativos demandados”.

Citó como normas violadas las siguientes:

• De orden constitucional: Artículos 2, 41, transitorio, 58, 209, 287 y 313, numeral 4º.

• De orden legal:

Artículos 12 numeral 3º y 155 numeral 2º, del D.L. 1421 de 1993.

Artículos 3º I. 7º, 43 y 76 numeral 11 del C.C.A.

• De orden reglamentario: Artículos 62, 63 y 76 de la Resolución 2555 del 28 de septiembre de 1988, expedida por el Instituto Geográfico A.C. “IGAC” y 21 de la Resolución 242 del 28 de marzo de 2005 de la Secretaría de Hacienda Distrital.

• Violación de los principios de justicia y equidad: Arts. 95-9 C.N., 683 del E.T.N., 1º del D.D 352 de 2002 y 2º del D.D 807 de 1993.

Al desarrollar el concepto de la violación, formuló los siguientes cargos:

Incompetencia del funcionario que profirió el requerimiento especial.

Según el Concepto No. 26770 del 4 de agosto de 2006 proferido por la Secretaría de Hacienda Distrital, la delegación de funciones al interior de la Dirección Distrital de Impuestos, solo puede recaer en funcionarios del nivel directivo y asesor y en manera alguna en el profesional, nivel en el que se encuentra el funcionario que expidió el requerimiento especial en el proceso de determinación que se cuestiona.

Adicionalmente, se tiene que las resoluciones de delegación no fueron publicadas en el registro distrital, a pesar de que su naturaleza es la de un acto administrativo general, abstracto e impersonal, el cual exige como condición para su validez el respeto al principio de publicidad.

Predio construido

La Administración ignoró la realidad física, jurídica y económica del predio a 1º de enero de 2004, fecha de causación del gravamen en discusión.

Para la vigencia gravable de 2004 el predio estaba construido en un área de 323.80 m2, lo que se corrobora con la cédula catastral correspondiente, facturación de los servicios públicos domiciliarios, fotografías aéreas del IGAC, etc.

Adicionalmente, la declaración tributaria goza de la presunción de veracidad según el artículo 746 del Estatuto Tributario Nacional, por remisión directa del artículo 113 del Decreto 807 de 1993 y, en tal virtud, si la administración pretende desconocerla debe probar la inexactitud que se alegue.

Excepción de ilegalidad del Acuerdo Distrital 105 de 2003

El inciso primero del literal b) del parágrafo 2º del artículo 1º del Acuerdo 105 del 29 de diciembre de 2003, proferido por el Concejo de Bogotá excedió las facultades impositivas constitucionales y legales conferidas, al establecer unos supuestos para definir qué se considera en el Distrito Capital por predio edificado y por predio no edificado, lo que tiene implicaciones en la determinación no solo del hecho imponible y la base gravable sino en la tarifa, elementos de configuración privativa del Congreso de la República.

Al crear presupuestos no contemplados en el Decreto Ley 1421 de 1993 y en la ley a la que se remite (Ley 44 de 1990), el...

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