Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-01110-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657781673

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-01110-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Mayo de 2012

Fecha31 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS – Fiscalía general de la nación / CESANTIA – Hecho nuevo que genera reliquidación / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS – Debe incluirse como factor para liquidar prestaciones sociales. Precedente jurisprudencial

Siguiendo el lineamiento jurisprudencial expuesto, en el que no se le quita el carácter de prestación social no periódica al auxilio de cesantía, es evidente que si surge una situación nueva que mejore este derecho laboral económico y que no era conocido por el administrado, y que por ende lo faculta para reclamar la inclusión del porcentaje, mejorando la cuantía de su derecho. Es decir, que si, sustentado en un hecho nuevo el administrado solicita la reliquidación de su cesantía y la administración no accede a ello, puede acudirse a la jurisdicción para que sea el juez de lo contencioso el que decida si se tiene o no derecho a lo reclamado, sin que sea posible que el juez rechace la demanda por caducidad, porque, se insiste, se está ante una situación nueva que generó la reclamación y motivó un nuevo pronunciamiento. (…)El anterior planteamiento ha venido reiterándose por esta Sección, en fallos en los cuales se ha declarado la nulidad de la expresión “sin carácter salarial” que se le atribuía a la prima especial contemplada en los diferentes decretos anuales expedidos desde el año de 1993 a 2002, con el argumento que la Ley 4ª de 1992 en su artículo 14, dispuso que el Gobierno Nacional estaba facultado para establecer la prima especial a favor de los servidores allí señalados, pero no respecto de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, que optaron por la escala salarial, a partir del 1 de enero de 1993 o que ingresaron a partir de esa fecha a la Institución.(…) Acorde con lo anterior se precisa que para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, el actor percibió la denominada prima especial de servicios (fls. 93 a 117), que según lo afirma la demanda y lo acepta la entidad no fue incluida en la liquidación de las prestaciones sociales anuales, dado que la norma que fijaba su porcentaje, no le otorgaba la naturaleza de factor salarial.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01110-01(1871-11)

Actor: F.M.H.P.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNAUTORIDADES NACIONALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de 20 de junio de 2011, negando las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda. La señora F.M.H.P., a través de apoderado, acude ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicita se declare la nulidad el oficio DAF 001939 de 21 de mayo de 2004 expedido por la Directora Seccional Administrativa y Financiera de Medellín y de la Resolución No. 000226 de 19 de agosto de 2004 proferida por la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que le negaron la inclusión en la base liquidatoria de sus cesantías y prestaciones sociales, del 30% que percibió como prima especial durante los años 1994 a 2002.

A título de restablecimiento solicita se ordene a la entidad pagarle las prestaciones sociales que le adeuda por concepto de prestaciones sociales: prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios, cesantías, intereses a las cesantías, sobre el monto de treinta por ciento (30%) del valor de cada uno de esos conceptos, como reliquidación de prestaciones desde el año 1994 a 2002 y cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Como fundamentos fácticos se relata lo que a continuación se expone:

La señora F.M.H.P. se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de diciembre de 1994 en el cargo de F.D. ante los Jueces Penales del Circuito.

Señala que sus cesantías se le liquidan y pagan anualmente, pero sin incluir el 30% equivalente a la prima especial, a pesar que dicho rubro se percibe en forma permanente y constituye factor salarial conforme lo dispone la Ley 4 de 1992 y los Decretos 053 de 1993, 108 de 1994, 049 de 1995, 108 de 1996, 054 de 1997, 050 de 1998, 038 de 1999, 2743 de 2000, 1480 y 2729 de 2001 y 685 de 2002.

Indicó que a raíz de la sentencia del 14 de febrero de 2002, proferida por el Consejo de Estado con ponencia del Dr. N.P.P., mediante la cual se decretó la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 8 de enero de 1999, solicitó el reconocimiento y pago de los valores y conceptos de prestaciones sociales tales como prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios, cesantías, intereses a las cesantías entre otros que le adeudaba la Fiscalía General de la Nación desde el 8 de diciembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2002.

La Dirección Administrativa y Financiera de Fiscalía de Medellín, mediante oficio DAF 0002587 de 4 de diciembre de 2003, respondió a la petición anterior en los siguientes términos: “…corresponde únicamente a la Fiscalía General de la Nación reliquidar las prestaciones causadas durante el año 1999, para los servidores públicos que ocuparon alguno de los cargos que comprende la disposición anulada, en los términos del concepto referido, para lo cual la Entidad ha estado adelantando los trámites administrativos y presupuestales que genera la aplicación del fallo”

Afirmó la actora que para hacer efectivo el compromiso adquirido por la Fiscalía General de la Nación, según documento citado en el hecho anterior, insistió ante la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de dicha entidad, para que reconociera esa obligación y lo adeudado en los años anteriores al 2003.

Manifestó que se le dio respuesta a este último pedimento, a través del acto administrativo 001939 del 21 de mayo de 2004 reiterando que ya se habían realizado las gestiones correspondientes para el pago de la liquidación adeudada correspondiente al año 1999, solicitando la respectiva asignación presupuestal mediante oficio DNA-0016 del 12 de febrero de este año, a la Dirección General del Presupuesto Nacional y hasta tanto no se asignen partidas no es posible proceder a su pago.

Expuso la actora, que inconforme con la respuesta anterior interpuso los recursos de reposición y apelación, por lo que se profirieron los actos administrativos 001727 y la Resolución No. 00026 de 19 de agosto de 2004.

Destacó la demandante que en el acto administrativo 0001727 de 28 de junio de 2004, se le reconoció su derecho a que se reliquidarán las prestaciones sociales del año 1999, más no así, los otros conceptos reclamados, por lo que en el mismo acto se concedió el recurso de alzada.

Por medio de la Resolución No. 000226 de 19 de agosto de 2004, se revocó el acto administrativo 0001727 de 28 de junio de 2004, en lo que concerniente al reconocimiento de la diferencia de los factores salariales causados y dejados de percibir por la actora, durante el año 1999.

Normas violadas y concepto de violación. Enumera la actora en su demanda como vulnerados los artículos 23 y 25 constitucionales; los artículos 84, 85, 138, 139, 143, 176, 206 a 214 del C.C.A., el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 4 de 1992; los artículos 54 y 64 del Decreto 2699, el artículo 3º de los Decretos 053 de enero 7 de 1993 y el Decreto 717 de 1978.

Violación de la constitución y la ley. Aduce la demandante que la entidad demandada al negarle la inclusión del 30% de prima especial como factor salarial en la liquidación de sus prestaciones sociales, está desconociendo el inciso tercero del artículo 12 y el artículo 3º del Decreto 053 de 1993 que establecen que a los servidores que opten por el nuevo régimen salarial y prestacional se les liquidarán las cesantías con base en la nueva remuneración, y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 que dispone que constituye factor salarial toda remuneración que en forma permanente reciban los funcionarios de la Rama Judicial.

Adicionalmente refiere la vulneración de los artículos constitucionales que consagran el derecho al trabajo y a su remuneración, así como el principio de favorabilidad que ampara los derechos laborales de cualquier servidor.

Contestación a la demanda. La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que no le constan los hechos en que se encuentran sustentadas. Como razones de defensa refiere que la liquidación prestacional de la actora se efectúo acorde con el régimen prestacional y salarial de la Fiscalía General de la Nación, concretamente lo previsto en el artículo 6º del Decreto 53 de 1993 que no le otorga carácter salarial al 30% del salario básico que percibe un funcionario de la Fiscalía.

Señaló que el legislador claramente estableció que la prima especial de servicios sería no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, es decir, indicó que este porcentaje quedaba incluido en el salario como parte integrante y no como excedente, circunstancia que impide acceder a la inclusión de este porcentaje de manera adicional, pues de hacerlo se estaría otorgando un beneficio que la ley no concede.

Bajo los anteriores argumentos y dado que existen pronunciamientos del Consejo de Estado que han determinado que el ejecutivo no tenía la facultad de otorgar la prima especial a los funcionarios de la Fiscalía que se acogieron al nuevo régimen salarial, concluye la entidad que las resoluciones a través de las cuales fueron liquidados y reconocidos los salarios y prestaciones sociales de la actora, no deben anularse.

La Nación- Ministerio del Interior y de Justicia. Propone como excepción la indebida representación por pasiva, en tanto...

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