Sentencia nº 08001-23-31-000-1994-08935-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657781725

Sentencia nº 08001-23-31-000-1994-08935-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Mayo de 2012

Fecha29 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / LEGITIMA DEFENSA DE AGENTES DEL ESTADO - La víctima asume consecuencias si se expone al resultado / LEGITIMA DEFENSA - Objetiva y subjetiva / LEGITIMA DEFENSA - Elementos de configuración

Particular referencia merecen en el caso concreto los eventos en los cuales los agentes del Estado obran en legítima defensa, pues tal situación rompe el nexo causal, en cuanto si la víctima se expone tendrá que asumir las consecuencias de su conducta. Vale precisar que la legítima defensa puede ser objetiva o subjetiva, según se estructure ante agresiones ilegítimas, reales, graves, actuales e inminentes o ante la convicción invencible, empero errada, de que se está ante su presencia. Situación última que, por tratarse de un evento que no tiene la virtud de romper el nexo causal, compromete efectivamente la responsabilidad del agente. (…) el examen de la proporcionalidad de la respuesta, ante una agresión a miembros de la fuerza pública, en eventos de legítima defensa, reclama una valoración más estricta que la exigida en el común de los casos. (…) los elementos que configuran la legítima defensa deben ser acreditados de manera indubitable, siendo ineludible considerar si (i) el uso de las armas de fuego era el único medio posible para repeler la agresión o, dicho de otra forma, si no existía otro medio o procedimiento viable para la defensa. Así mismo, si (ii) la respuesta armada se dirigió exclusivamente a repeler el peligro y no constituye una reacción indiscriminada; además, de observar (iii) la coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la fuerza pública.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la proporcionalidad de la legítima defensa de agentes del Estado, consultar sentencia de 29 de enero de 2004, Exp. 14222, MP. A.E.H.Enríquez

DAÑO ANTIJURIDICO - Civil que padeció epilepsia fue muerto por centinela del ejército quien le disparó en el costado de la cadera izquierda al no atender grito de detención y no ingreso a la base militar

El señor N.R.V. falleció el 5 de agosto de 1992 (registro civil de defunción aportado con la demanda), a causa de un disparo con arma de fuego que ingresó por el costado izquierdo de la cadera y salió por el glúteo derecho, con trayectoria adelante-atrás y abajo-arriba. (…) se logró comprobar que el señor N.R.V., alrededor de las 2:40 a.m. del 5 de agosto de 1992, se presentó en el CACOM III ubicado en Malambo (Atl.) y el soldado L.E.D.B., quien fungía como centinela del puesto n.° 2, lugar de guardia ubicado en el sector sur de la Base Aérea, colindante con la vivienda fiscal n.° 11, al advertir al intruso le gritó que se detuviera y efectuó disparos al aire de advertencia, pero como el -hasta ese momento- desconocido no atendió los llamados y por el contrario continuó su camino hacia la base, el uniformado resolvió dispararle haciendo blanco en la forma detallada ut supra, luego de lo cual la víctima fue remitida a la Unidad de Sanidad de la Base Militar y luego al Hospital de Barranquilla donde falleció.

PRUEBAS EN PROCESO PENAL - Se trasladaron a proceso contencioso, se les dió valor probatorio

Se destaca que los medios de conocimiento practicados en ese proceso penal tienen pleno valor probatorio para este juicio contencioso, pues su traslado fue solicitado tanto por la parte demandante como por la parte demandada y el precedente de la Sección ha reiterado que “resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la prueba trasladada, consultar sentencia de 19 de agosto de 2009, Exp. 16363, MP. M.G. de E. y sentencia de 21 de febrero de 2002, Exp. 12789.

LLAMADO EN GARANTIA - Soldado centinela de turno que causó la muerte de civil que padecía ataques de epilepsia

El llamado en garantía L.E.D.B., con arma de dotación oficial y mientras el agresor se desempeñaba como soldado en ejercicio del Centro de Comando CACOM III de Malambo. Así, lo cierto es que el soldado creyó erróneamente que la víctima ponía en peligro la seguridad de la base militar, que le había sido confiada en su condición de centinela, convicción que se fortaleció porque el intruso hizo caso omiso a las advertencias del uniformado quien, para el efecto, usó su voz y efectuó disparos al aire, todo lo cual fue ignorado por el señor N.R.V., mientras deambulaba desorientado a causa de un padecimiento físico de todos conocido en la región y debidamente diagnosticado médicamente.

LEGITIMA DEFENSA PUTATIVA - Soldado erróneamente creyó que la víctima constituía amenaza para la base militar lo que originó reacción de disparar a civil

Lo ocurrido configura lo que la doctrina ha llamado legítima defensa putativa, pues aunque la víctima realmente no amenazaba la seguridad, las circunstancias fácticas llevaron al soldado a creer, erradamente, que aquella, en cuanto penetró la base militar y desatendió las voces y disparos de advertencia, constituía una amenaza que había que conjurar. En estricto sentido, la Sala no encuentra reproche en el actuar del uniformado, porque el soldado, a las 2:40 a.m., bien podía suponer que quien entraba a la base, haciendo caso omiso de las señales verbales de “alto” y los tiros al aire, ponía en peligro a la institución y desafiaba sus obligaciones de guarda y vigilancia, de manera que se comprende su decisión de disparar como último recurso y bien puede afirmarse que si la víctima no ingresa el centinela no habría disparado, siendo su actuar la causa eficiente del daño, reflexión esta última motivada en el estado de alerta en que nuestras instituciones militares cumplen sus tareas de defensa del orden público, al punto que podría resultar válido sostener que cualquiera fuere la reacción contra un extraño, así se funde en un error, habría de aceptarse con miras a prevenir un daño mayor.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTUACION DE MIEMBRO DEL EJERCITO - De soldado por reacción que ocasionó muerte de civil

La Sala no pretende afirmar que la intervención de la víctima no fue causa del daño por carecer de culpabilidad, tema que se encuentra superado en la jurisprudencia; lo que se considera es que, en un curso normal de los hechos, del proceder de la familia -que carece de ilicitud y por el contrario se encuentra protegido por mandatos constitucionales- no era esperable un desenlace fatal y por lo mismo el daño resulta desproporcionado frente a las cargas públicas que debían soportar.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL - Por resultado desproporcionado del centinela que le disparó a la víctima en estado de discapacidad mental

La Sala considera que, a partir de la antijuridicidad del daño, en la medida que los demandantes no están en la obligación legal de soportar la muerte de su hijo y hermano, la responsabilidad del Estado se funda en el rompimiento de la igualdad de los asociados frente a las cargas públicas, pues si bien los accionantes están en el deber de asumir las restricciones propias que impone la seguridad nacional, especialmente el tránsito por bases militares, en el sub júdice el costo para familiares resultó -a toda luces- desproporcionado, pues el ingreso accidental determinado por el estado de discapacidad mental de la víctima, no tenía que representar consecuencia adversa alguna. En este sentido, aunque la actuación del agente estatal fuere lícita, no se puede desconocer que tal licitud se funda en la necesidad de dotar a las bases militares de extremas medidas de seguridad, asunto que redundó en perjuicio de los demandantes imponiéndoles la carga desproporcionada consistente en la muerte de su hijo y hermano y por lo mismo da lugar a la responsabilidad de la administración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 08001-23-31-000-1994-08935-01(21949)

Actor: E.A.R.M.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 22 de septiembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión con sede en Barranquilla del Tribunal Contencioso Administrativo, mediante la cual se resolvió [fl. 323, C-2°]:

PRIMERO. Declárase que la excepción propuesta no prospera, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. Declárase a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable de los daños morales sufridos por los actores, con ocasión de la muerte de N.R.V..

TERCERO: Condénase a la demandada a pagar a la parte demandante por concepto de daño moral, la suma equivalente a 500 gramos de oro fino a cada uno de los padres de la víctima, señores E.A.R.M. y M.V. TORRES y a cada uno de los hermanos la suma equivalente a 250 gramos de oro fino. El precio del gramo de oro será el interno que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia y de esta misma oportunidad estas sumas causarán los intereses que establece el art. 177 del C.C.A.

CUARTO. Exonerase de responsabilidad al soldado llamado en garantía.

QUINTO. Para el cumplimiento de esta providencia expídase a las partes, por intermedio de su apoderado, copia auténtica de la presente providencia, con las constancias de ejecutoria, conforme a lo preceptuado en los arts. 176 y 177 del C.C.A., 115 del C.P.C. y 37 de Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.

SEXTO. En el evento de no ser apelada, consúltese esta decisión con el...

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