Sentencia nº 19001-23-31-000-1998-00204-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657782837

Sentencia nº 19001-23-31-000-1998-00204-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2012

Fecha24 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla médica / DAÑO ANTIJURIDICO - Pérdida de visión de ojo derecho por desprendimiento de retina de paciente que acudió a urgencias al Instituto de Seguros Sociales

Según la declaración del médico oftalmólogo J.C.A.I., que el 24 de octubre de 1997 atendió por urgencias al señor Dorado P. haciéndosele un diagnóstico de desprendimiento de la retina del ojo derecho.

FALLA DEL SERVICIO EN LA PRESTACION MEDICO ASISTENCIAL - En atención de paciente con síntomas de dolor en ojo derecho, médico sugirió cambio de gafas / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Inexistencia de negligencia médica en patología atendida en urgencias, por carencia de pruebas en el proceso

Se desprende que si bien no está establecido si el paciente presentaba la patología el primer día que consultó por urgencias, lo cierto es que se impone inferir que la visión borrosa guardaba una estrecha relación con su evolución final; sin embargo, conclusión ésta si bien evidente, desde la perspectiva histórica de los hechos, no así para exigir al facultativo de urgencias su diagnóstico, puesto que además de que en esta etapa no se exige de los galenos contar con conocimientos especializados en todas las áreas de la medicina, se trata de una patología que ab initio ni voces expertas se aventuran a diagnosticar. Ahora, precisa indicar que tampoco el paciente advirtió la gravedad, pues dos días antes conoció los primeros síntomas, esto es, el 18 de octubre de 1997, sin que acudiera con premura en busca de asistencia. Sin que se pueda afirmar que la atención fue demorada o deficiente, pues, una vez acudió al servicio de urgencias, se lo remitió al especialista, sin que obren pruebas que respalden las afirmaciones de la parte actora, en el sentido de que se le diagnosticó un cambio de gafas. Se conoce sí que el médico que lo atendió se limitó a remitir al señor Dorado P. al profesional que él mismo consideró debía establecer la patología, conducta ésta acertada si se considera que cuatro (4) días más tarde, el 24 de octubre de 1997, le fue diagnosticado desprendimiento de retina y al día siguiente fue intervenido quirúrgicamente, período que los peritos consideraron como un término muy bueno y pronto para realizar la cirugía. Con todo y que pudo establecerse que los primeros síntomas, es decir, desde antes de la primera consulta, evidenciaron la patología, lo cierto es que, desde un principio, no podía hacerse por el paciente más de lo que se hizo.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PERDIDA DE OJO DE PACIENTE - Inexistencia por falta de material probatorio

No está demostrado que la prestación del servicio médico fue negligente y, de aceptarse lo contrario, esto es que los cuatro días que demoró la atención resultan excesivos, lo cierto es que la patología traía consigo las consecuencias en la visión del señor Dorado P. que él mismo afronta, que no fueron variadas por el período transcurrido entre su asistencia a urgencias y la efectiva atención. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo dos mil doce (2012)

Radicación número: 19001-23-31-000-1998-00204-01(24143)

Actor: J.E.D.P.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL CAUCA

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 26 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual resolvió (fl. 162, c. ppal 2):

  1. Niéganse las súplicas de la demanda.

  2. Sin costas por no haber constancia de haberse causado. I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

El 15 de abril de 1998 (fl. 32, c. ppal 1), los señores J.E.D.P., F.R.M.B.V., J.A., Á.V. y W.F.D.B., en su condición de víctima, cónyuge e hijos, respectivamente, presentaron demanda en contra de la seccional Cauca del Instituto de los Seguros Sociales, en adelante I.S.S. (fls. 1 a 11, c. ppal 1).

1.1.1. Síntesis de los hechos

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 3 y 4, c. ppal 1):

1.1.1.1. El 20 de octubre de 1997, el señor J.E.D.P. asistió al servicio de urgencias del I.S.S. por un dolor agudo en los ojos y falta de visión. Examinado por el médico de turno, le recomendó que cambiara los lentes de sus gafas, para lo cual debía asistir con el especialista, siendo asignada la cita para el efecto el 29 del mismo mes y año.

1.1.1.2. El 24 de octubre del mismo año, ante la persistencia de los síntomas, el señor D.P. fue atendido por el especialista, quien le informó que hace cuatro (4) días antes tuvo un desprendimiento de retina y lo remitió a la ciudad de Cali, en donde al día siguiente fue intervenido quirúrgicamente, con el resultado de la pérdida de la visión.

1.1.2. Las pretensiones

Con fundamento en los anteriores hechos, la parte actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 1 a 3, c. ppal 1):

PRIMERA// EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES E.P.S., es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto morales, materiales, como fisiológicos ocasionados al Sr. J.E.D.P., a su esposa F.R.M.B.V. y a sus hijos menores de edad, J.A., Á.V.Y.W.D.B., por la pérdida del 80% de la visión de ambos ojos, producida por la negligencia en el servicio médico asistencial cuando éste sufriera un desprendimiento de retina que no fue atendido oportunamente, lo que ha ocasionado una merma en su capacidad laboral del 80% y la pérdida del goce fisiológico en la misma proporción.

SEGUNDO// Condénase al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES E.P.S. a pagar a los demandantes por intermedio de su apoderado la totalidad de los daños y perjuicios morales, materiales y fisiológicos que se les han ocasionado, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso:

  1. PERJUICIOS MATERIALES EN MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE. // La suma DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE ($10.000.000) que se han invertido en la atención inmediata de la tragedia, tales como gastos médicos, quirúrgicos hospitalarios, etc. Tendientes a restablecer la visión del Sr. J.E.D.P..

  2. PERJUICIOS MATERIALES EN MODALIDAD DE LUCRO CESANTE. // La suma de CIEN MILLONES DE PESOS MCTE ($100.000.000) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor de J.E.D.P., conforme a la jurisprudencia nacional vigente, correspondientes a las sumas que el lesionado dejara de producir en la actividad laboral que desarrollaba (empleado), en razón a la grave merma laboral que le aqueja y le aquejará por el resto posible de vida probable, habida cuenta de su edad al momento de los hechos, y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de...

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