Sentencia nº 66001-23-31-000-2011-0350-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657783013

Sentencia nº 66001-23-31-000-2011-0350-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Mayo de 2012

Fecha24 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Agente oficioso

En cuanto a la última posibilidad para interponer la tutela, esto es, por medio de agente oficioso, la norma antes referida ha establecido unas condiciones especiales, como son: i) que el agente oficioso manifieste de manera expresa en la solicitud de amparo que actúa como tal; ii) que demuestre o que se pueda desprender del líbelo de tutela que el titular del derecho vulnerado o amenazado está en imposibilidad de promoverla directamente; y, iii) ratificación oportuna por parte del agenciado de las pretensiones de la solicitud de amparo. Así, en tratándose de la solicitud de protección constitucional presentada por agente oficioso, la falta de los dos primeros requisitos antes mencionados hacen impróspero el amparo por falta de legitimación en la causa por activa. Por su parte, el tercer requisito solo aplica para suplir la falta del primero, lo que quiere decir que solo deben ser ratificadas las pretensiones cuando no se pueda verificar la imposibilidad del titular de los derechos en ejercer la tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 10 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 47

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, sentencia de 4 de agosto de 2011, Exp: 2011-00231(AC), C.P.M.E.G.G., donde admitió la agencia oficiosa aún cuando el titular de los derechos vulnerados no hubiese manifestado su incapacidad para incoar el amparo solicitado, y Corte Constitucional, sentencia T-542 de 2006.

ACCION DE TUTELA - Procedencia para controvertir actos administrativos de contenido prestacional

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, ha señalado que en los casos en que se reclama el reconocimiento y pago de pensiones, y se pueda evidenciar la afectación del derecho al mínimo vital de personas sujetos de especial protección constitucional y en estado de debilidad manifiesta, procede la tutela incluso de manera definitiva y plena, debido a que si bien los medios ordinarios judiciales de defensa son idóneos, no son lo suficientemente eficaces como este mecanismo de protección constitucional para proteger de manera oportuna sus derechos.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional. Sentencias T- 221 de 2003 y T-404 de 2009, Consejo de Estado, Sentencia de 21 de enero de 2010. Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00325-01(AC).

DERECHO A LA VIDA DIGNA, DERECHO AL MINIMO VITAL Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Pensión de invalidez a soldado profesional del Ejército Nacional con disminución de la capacidad laboral superior al 50 por ciento

Así las cosas, para la Sala las circunstancias descritas caben dentro de los actos que dan origen a la pensión de invalidez de que trata el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 y, como se advirtió en precedencia, sin importar la distinción de las “afecciones 2 y 3” del tutelante, esto es, si su neurosis depresiva y sordera parcial son enfermedades de origen común o profesional, ambas son consecuencia directa de la explosión que lo lesionó, es decir, tienen origen en la acción directa del enemigo, por ende, el Ministerio no debió discriminar la clasificación de cada condición para, con base en ello, negarle la pensión de invalidez a la que tiene derecho, pues verificada la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje superior a 50, debió aplicar el Decreto 4433 de 2004 y reconocerle la respectiva prestación.

FUENTE FORMAL: LEY 923 DE 2004 - ARTICULO 3 / DECRETO 4433 DE 2004

SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - Derecho de personal retirado a realización de nueva junta médico laboral

Pero además encuentra la Sala, que para el caso del señor A.M.V. es procedente ordenar a la Dirección de Sanidad que realice nueva valoración por parte de la junta médico-laboral, ello porque se encuentra que su condición mental antes descrita tiene una conexión objetiva con la condición patológica atribuible al servicio, la cual ha empeorado de manera no prevista y que, además, es susceptible de empeorar progresivamente, situación que puede ser significativa para reliquidar la pensión de invalidez a que la que ya tenía derecho.

NOTA DE RELATORIA: La Corte Constitucional en sentencia T-140 de 2008, reiteró la posición de esa Corporación de avalar la práctica de nuevas valoraciones médicas a los ex miembros de las Fuerzas Militares.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente (E): SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 66001-23-31-000-2011-0350-01(AC)

Actor: D.J.P.G. COMO AGENTE OFICIOSO DE A.M.V.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO

Acción de tutela - Fallo de segunda instancia

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el agente oficioso del tutelante contra el fallo de 13 de octubre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa, en cuanto a que el señor A.M.V. no podía valerse por sí mismo para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

El señor A.M.V., a través de agente oficioso, interpuso tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad.

Considera vulnerados sus derechos fundamentales porque no obstante la junta médico-laboral determinó que su disminución de capacidad laboral es de 56.45 por ciento, el Ministerio no le reconoció la pensión de invalidez.

En consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad demandada que convoque una junta médico-laboral que valore de nuevo su estado de salud ya que ha empeorado, y que le sea reconocida la pensión por tener incapacidad laboral superior al 50 por ciento.[1]

2. Hechos

Los hechos que narra el agente oficioso son los que la Sala sintetiza así:

El señor A.M.V. fue soldado profesional del Ejército Nacional “aproximadamente” por 7 años hasta el 28 de febrero de 2010 cuando fue retirado “de manera irregular” del servicio, ya que no se cumplieron los formalismos que establece el C.C.A. en sus artículos 44 y siguientes.

El 22 de octubre de 2008, mientras realizaba un patrullaje en inmediaciones del Municipio de Tierralta - Córdoba, “…fue alcanzado por la explosión de una mina antipersonal [que le] causó múltiples heridas y lesión en el pie izquierdo…” (fl. 2), dejándolo incapacitado permanentemente por lo que debe usar una prótesis.

La junta médico-laboral valoró el caso del tutelante el 4 de septiembre de 2009, y determinó que tenía una disminución de capacidad laboral del 56.45 por ciento.

Durante “un tiempo” el tutelante recibió tratamiento para sus lesiones por parte de diferentes dispensarios del Ejército; sin embargo, “hasta el día de hoy” recibe tratamiento “por parte del Sisben” para controlar la infección y los dolores en su pierna izquierda, padecimientos que de no ser supervisados y controlados con atención, resultarán en la amputación de la extremidad. Además, actualmente recibe tratamiento por la esquizofrenia paranoide degenerativa y progresiva que padece, condición derivada del estrés postraumático que tuvo origen en la explosión que lo lesionó.

Indica el agente oficioso que el tutelante actualmente no puede asistir a las citas médicas que se le asignan porque no cuenta con los recursos necesarios para movilizarse adecuadamente, y tampoco puede valerse por sí mismo para caminar, precisamente por la lesión en su pierna izquierda.

Señala la señora D.J.P.G., agente oficioso, que el tutelante es su compañero permanente y padre de su hijo menor de edad, que era él quien se encargaba del sostenimiento de la familia, y que por sus condiciones actuales de salud, dependen económicamente de la ayuda que familiares y vecinos le brindan porque “…en ninguna empresa contratan personas con discapacidad física y mental…” (fl. 3), y del dinero que ella consigue diariamente “vendiendo dulces en los buses”. Además, asegura, es la madre del tutelante quien lo cuida, sin embargo, es una persona de avanzada edad quien no está en condiciones de velar por el tutelante adecuadamente.

Aduce que como la junta médico-laboral determinó que la pérdida de capacidad laboral del tutelante fue superior al 50 por ciento, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 la entidad demandada debió reconocerle la pensión de invalidez porque: i) la lesión la adquirió durante la prestación del servicio, con ocasión del mismo y “…por causa y razón del enemigo…” (fl. 2); ii) al momento de su incorporación al Ejército como soldado regular se encontraba en optimas condiciones de salud “…según indican los exámenes médicos de admisión…” (fl. 1); iii) el Estado tiene la obligación de proteger y restablecer las condiciones de salud de los soldados cuando han sido heridos en prestación de su servicio; y, iv) otros exsoldados en las mismas condiciones de incapacidad sí están gozando de una pensión.

Informa que dentro de la tutela con radicado No. 2011-0580-01 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho a la salud del tutelante y ordenó la prestación de servicios médicos, pero dicha decisión no ha sido cumplida por la autoridad demandada.

  1. Trámite e intervención de la autoridad accionada

    Con auto de 5 de octubre de 2011 se admitió la solicitud de amparo y se ordenó comunicar al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad (fl. 97). Realizada la respectiva comunicación la autoridad no se pronunció.

  2. Sentencia de primera instancia

    Se trata de la proferida el 13 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de...

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