Sentencia nº 11001-03-26-000-2000-00012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657783117

Sentencia nº 11001-03-26-000-2000-00012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Mayo de 2012

Fecha23 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - De acto administrativo que ordenó cierre de cantera / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCUDAD - Término cuatro meses / CADUCIDAD - Acto administrativo que resolvió vía gubernativa notificado el 3 de marzo de 1995 y demanda instaurada en tiempo el 27 de junio de 1995

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estableció la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cuatro (04) meses contados a partir del día siguiente a la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo demandado. Teniendo en cuenta que contra la Resolución N° 2998 del 25 de octubre de 1994 se interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado por la Resolución N° 3388 del 28 de febrero de 1995, notificada personalmente al apoderado judicial del actor el tres (03) de marzo del mismo año, el término se empezará a contar al día siguiente, venciéndose el mismo el cuatro (04) de julio de 1995 y si se tiene que la demanda fue presentada el veintisiete (27) de junio de 1995, advierte la Sala que se hizo dentro del término legal.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se demostró por la Sociedad Productos Terrígeno Limitada

Se encuentra debidamente demostrada con el registro de Cámara de Comercio de Medellín, por el cual se certifica la existencia de la Sociedad Productos Terrigeno Ltda, de la cual son socios los señores MARIO YEPES GOMEZ, F.Y.G.Y.I.U.C., así mismo se aportó la escritura pública N° 5.460 del veintitrés (23) de octubre de mil novecientos setenta y tres (1973), mediante la cual, la Sociedad adquirió entre otras cosas, “una ladrillera con sus correspondientes ramadas, máquinas para la fabricación de ladrillo, transportador, motor diesel, hornos para la quemadura de ladrillo, volqueta para el transporte de arcillas,…”.

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Ministerio de Minas y Energía / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Excepción probada / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - De entidad nacional a entidad territorial, esta segunda quien debió responder por los efectos de sus decisiones en virtud de la delegación administrativa de la primera / DELEGACION ADMINISTRATIVA - Del Ministerio de Minas y Energía a la Secretaría de Minas y Energía del Departamento de Antioquia

El presente caso corresponde a un evento de delegación administrativa de una entidad de carácter nacional a una entidad territorial, en virtud de la cual, la segunda será la responsable de los efectos positivos o negativos que genere alguna decisión adoptada en ejercicio de la competencia delegada, no obstante lo anterior, la primera conservará el deber de vigilancia y control, tal cual quedó estipulado en el artículo quinto de la resolución antes señalada. Dicho lo anterior, advierte la Sala que la excepción propuesta por el apoderado judicial del Ministerio de Minas y Energía esta llamada a prosperar. (…) En razón a que los actos administrativos demandados fueron expedidos en ejercicio de la competencia delegada por parte del Ministerio de Minas y Energía, será esta la entidad que deberá responder por los efectos de los actos administrativos aquí demandados. (…) El artículo 263 del Decreto 2655 de 1988 (norma vigente para la fecha de la delegación), le autorizaba al Ministerio de Minas y Energía delegar en entidades de carácter seccional o local las funciones atribuidas por dicha norma. Atendiendo a ello, se expidió la Resolución N° 3-1903 del 30 de septiembre de 1992, por la cual se resolvió delegar en el departamento de Antioquia – Secretaría de Minas y Energía el trámite de todos los negocios mineros dentro de su jurisdicción, estableciendo eso sí, unas excepciones a dicha delegación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2655 DE 1988 - ARTICULO 263

COMPETENCIA DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - De la Secretaría de Minas y Energía del Departamento de Antioquia para ordenar el cierre de operaciones de la cantera en conflicto

No le asiste razón al actor al afirmar que la Secretaría de Minas y Energía del departamento de Antioquia no tenía la competencia para ordenar el cierre de operaciones de la cantera propiedad de la Sociedad Productos Terrigeno Ltda., por cuanto la competencia para adoptar dicha decisión le fue delegada en virtud de la resolución antes citada y la cantera se encontraba dentro de la jurisdicción de la Secretaría de Minas y Energía departamental.

REGISTRO MINERO - Autoridad competente para exigirlo / EXIGENCIA DE TITULO MINERO - Según Decreto 2462 de 1989 no se vulneró por la demandada Secretaría de Minas y Energía del Departamento de Antioquia

En el caso concreto, estamos frente a una situación en la cual la Sociedad Productos Terrigeno Ltda., venía desarrollando una actividad que no era objeto o necesitaba de la expedición de un titulo minero, pero la misma norma citada por el actor, a saber, el artículo 6° del Decreto 2462 de 1989 exigía la inscripción en el Registro Minero dentro del año siguiente. Por lo tanto, si la consecuencia para aquellos casos en los cuales si se tenía un título y este no se registraba era la extinción del mismo, no se puede esperar una consecuencia diferente para los casos de las personas que explotaban canteras y no realizaban la inscripción en dicho Registro, por cuanto, no existía ninguna prueba que la actividad que realizaban era legal, de ahí que la decisión de la autoridad administrativa competente fuera la de ordenar el cierre de operaciones por considerar que la explotación desarrollada por la Sociedad Productos Terrigeno Ltda era ilegal. Dicho lo anterior, la norma aquí citada y la cual según los actores fue vulnerada por la autoridad administrativa, debe entenderse de manera integral y conjunta con el artículo 296 del Decreto 2655 de 1988, de tal manera que, no encuentra la Sala que la misma haya sido violada por la Secretaría de Minas y Energía. A contrario sensu, si se advierte un incumplimiento por parte de los actores en la obligación de inscribirse en el Registro Minero dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del citado decreto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2462 DE 1989 - ARTICULO 6 / DECRETO 2655 DE 1988 - ARTICULO 296

VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Autoridad administrativa debió aplicar normas generales de los procedimientos administrativos en el Código de Minas no existía norma especial / DEBIDO PROCESO - No se vulneró por cuanto autoridad estatal cumplió artículo 287 del Código de Minas

Estimó la entidad demandada que, contrario a lo manifestado por los actores, en el Código de Minas si existía norma especial que regulara el procedimiento a seguir una vez se verificara una explotación ilegal, siendo este, el artículo 287. De la lectura de esta norma, se puede extraer que una vez detectada una explotación ilegal (sin título minero o registro), el Ministerio o en su lugar la autoridad administrativa competente cerrará de manera inmediata los frentes de trabajo, le fijará al explotador un plazo de dos meses para retirar las maquinarias, estableciéndole una caución de cien (100) salarios mínimos para asegurar que no continuara con sus trabajos. (…) advierte la Sala que le asiste razón a la entidad demandada y al Ministerio Público cuando afirman que efectivamente en el Código de Minas si existía un procedimiento administrativo especial a seguir en los casos iguales al aquí planteado, de tal manera que, el argumento del actor tendiente a una presunta vulneración del derecho al debido proceso no está llamado a prosperar, por cuanto la autoridad administrativa competente cumplió con lo dispuesto en dicha norma, tal cual se desprende de lo consignado en las Resoluciones aquí demandadas.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE MINAS - ARTICULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-26-000-2000-00012-01(18558)

Actor: SOCIEDAD PRODUCTOS TERRIGENO LIMITADA

Demandado: NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Decide la Sala en única instancia la demanda presentada contra las Resoluciones N° 2998 de 25 de octubre de 1994 y 3388 28 de febrero de 1995, por las cuales se ordenó el cierre definitivo de una explotación ilícita en el sector de La Loma, barrio San Javier, en el municipio de Medellín, Departamento de Antioquía.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor M.Y.G., en su calidad de representante legal de la empresa Sociedad Productos Terrigeno Ltda., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado judicial presentó demanda contra La Nación – Ministerio de Minas y Energía – Departamento de Antioquía – Secretaría de Minas y Energía, para que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 2998 de 25 de octubre de 1994 y 3388 de 28 de febrero de 1995 y se restablezca el derecho de los actores, en relación con la explotación que venían realizando en una cantera.

Como pretensiones de la demanda se deprecaron las siguientes:

PRIMERA

“Que es nula la Resolución N° 2998 de fecha 25 de octubre de 1994…”.

SEGUNDA

“Que es nula la Resolución N° 338 de 28 de febrero de 1995…”.

TERCERA

“Como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho de continuar con la explotación, a la sociedad Productos Terrigeno Limitada en terrenos de su propiedad…”.

CUARTA

“Que se condene a la Nación y Departamento de Antioquia, al pago o indemnización de los perjuicios materiales en sus modalidades de DANO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE padecidos por la sociedad Productos Terrigeno Limitada,…”.

QUINTA

“D. además que todas las sumas de dinero que ascienden los perjuicios aquí reclamados, sean ajustados en proporción a las variaciones...

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