Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-00298-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657783493

Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-00298-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Mayo de 2012

Fecha17 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRIMA TECNICA-Finalidad. Regulación legal / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO-Régimen de transición. Beneficiarios / PRIMA TECNICA-No se reconoce por no consolidar su derecho antes de decreto 1724 de 1997

La prima técnica en principio fue creada como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Con la expedición del Decreto 1724 de 1997, el Gobierno Nacional modificó el régimen general y las normas especiales existentes en materia de prima técnica restringiendo su campo de aplicación a los niveles directivo, asesor y ejecutivo únicamente, lo que implicó en cuanto a la prima técnica por evaluación de desempeño la eliminación de los niveles profesional, administrativo, técnico y operativo, como susceptibles de su asignación. Así, el régimen de transición previsto permitió que quienes hubiesen reunido los requisitos para acceder a la prima técnica con anterioridad al 11 de julio de 1997, preservaran o continuaran disfrutando de dicho beneficio económico hasta su retiro de la Entidad o hasta que se cumpliera alguna de las condiciones para su pérdida. Así pues, los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque este no les haya sido reconocido por la Administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentre afectado por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas) o por el fenómeno de la prescripción. No así quienes contaban con una mera expectativa, esto es, aquellos que no alcanzaron a cumplir con los presupuestos para obtener la prima técnica antes de la vigencia del citado Decreto 1724.

FUENTE FORMAL: Decreto 1724 de 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTEROBogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012)Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00298-01(0914-10)Actor: F.S.Y.B.

Demandado: NACION - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIADecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” el 3 de diciembre de 2009, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia.ANTECEDENTESLa actora, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal la nulidad de los Oficios OAJ-0410 del 10 de agosto de 2007 y GSLC-0412 de 2 de octubre del mismo año, por los cuales el S. General del Ministerio del Interior y de Justicia le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al demandado al reconocimiento y pago de esta prestación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1661 de 1991, es decir, en cuantía correspondiente al 50% de la asignación básica que resulte probada dentro del presente proceso. Adicionalmente, reclama las sumas que se causen por tal concepto hasta el momento en que se profiera sentencia definitiva al respecto, valores que deberán ser actualizados en los términos previstos en el artículo 178 del C.C.A.

Como hechos fundamento de la acción, expone que presta sus servicios a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, y se encuentra inscrita en el registro público de empleados de carrera administrativa.

Manifiesta que por reunir los requisitos del Decreto 1661 de 1991 solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica, solicitud que fue denegada por el Secretario del Ministerio del Interior y de Justicia mediante Oficio OAJ-0410 del 10 de agosto de 2007, bajo el argumento de que el cargo que ostentaba no era susceptible de asignación de la mentada prima.

Relata que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue denegado mediante el Oficio GSLC-0412 del 2 de octubre de 2007.

Sostiene que es beneficiaria de la prima técnica en razón a que para la entrada en vigencia del decreto 1724 de 1997 ya era funcionaria del Ministerio del Interior y de Justicia, lo que permite inferir que le cobijaba el régimen de transición.

NORMAS VIOLADAS: Manifestó que con los actos demandados se violaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: el artículo 53 de la Constitución Nacional, los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997, 1336 de 2003 y las Resoluciones del Ministerio del Interior y de Justicia que regularon el reconocimiento y pago de la prima técnica.

LA SENTENCIA APELADAEl Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” mediante providencia de 3 de diciembre de 2009, negó las pretensiones de la demanda (fls. 195-207). Luego del análisis normativo del caso y del examen de las pruebas allegadas, concluyó que la actora no tenía derecho a la prima técnica por cuanto no acreditó que hubiera efectuado la solicitud de reconocimiento de la mencionada prima, ni que hubiera obtenido una calificación igual o superior al 90% por evaluación de desempeño antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.

Agregó que según el artículo 4 ibidem, la demandante no tiene ningún derecho adquirido susceptible de protección, por virtud de la aplicación del régimen de transición para quienes no quedaron cobijados por las nuevas disposiciones.LA APELACIÓNLa parte actora inconforme con la decisión de primera instancia interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación, a fin de que se revoque la providencia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda (fl. 131 y 150).

Señaló que atendiendo al criterio jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, es posible aplicar el régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, acrediten tener derecho a esta prestación bajo el régimen del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, esto es, haber laborado para la respectiva entidad, haber reclamado la prima antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 y finalmente, que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición.

Que en ese orden, su caso...

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