Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-00109-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657783941

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-00109-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Mayo de 2012

Fecha09 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / COMPETENCIA - Regulación legal / COMPETENCIA - Ley Estatutaria de la Administración de Justicia

La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso.

NOTA DE RELATORIA: Consultar auto de 9 de septiembre de 2008 Sala Plena Exp. 11001-03-26-000-2008-0009-00 MP. Mauricio Fajardo Gómez

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de la ley 270 de 1996 por la época de ocurrencia de los hechos / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad aplicable

Ha de precisarse que en el caso de autos, la privación de la libertad se inició el 5 de agosto de 1996, fecha para la cual ya estaba vigente la ley 270 de 1996, por lo que el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, no está llamado a seleccionarse para resolver este concreto caso, sino a la luz de la normativa de la referida ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La LEAJ, en el artículo 65 establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, y en el artículo 68 determina que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Por su parte, el artículo 70 de la misma ley estatutaria, establece como causas de exoneración de responsabilidad del Estado (administración de justicia), los eventos de culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley, excepción hecha de los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

PRESUPUESTOS PARA QUE SURJA LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por detención o privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial.

La Corporación ha adoptado tres posiciones: la primera., en la que se exige una conducta fallida de la administración de justicia y la presencia de una decisión judicial abiertamente contraria a derecho, como presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por detención o privación provisional injusta de la libertad. La segunda., en que basta que la persona que ha sido privada de la libertad posteriormente sea liberada por sentencia absolutoria o su equivalente, con fundamento en alguna de las causales que contemplaba el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que la conducta es atípica-, sin necesidad de valorar la conducta del funcionario judicial y de comprobar si la misma fue errada, ilegal, arbitraria o injusta. La tercera., que fundamenta la responsabilidad por privación injusta en el artículo 90 de la Constitución Política, según el cual, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, de tal suerte que si el procesado es privado provisionalmente de la libertad y posteriormente es liberado mediante providencia judicial en la que se resuelve desvincularlo del proceso penal, los daños que demuestre y que se deriven de la detención deben serle indemnizados, toda vez que no estaba en el deber de soportarlos

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de 30 de junio de 1994, Exp.9734, y de 4 de diciembre de 2006, Exp.13168,

DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad en investigación penal por delito de homicidio que no cometió detenida - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIDA - Revocada / SENTENCIA CONDENATORIA - Revocada / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Concedió libertad de sindicada

De los medios de prueba relacionados, infiere la Sala que la ciudadana M.I.A.G., fue vinculada por la Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscalía 43 Seccional de Chía a una investigación penal, en la cual le profirieron medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, y cerrada la investigación la radicaron en juicio, el cual le correspondió adelantarlo en primera instancia al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, que dictó sentencia penal condenatoria, decisión que apelada fue revocada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca. Así mismo, encuentra la Sala que efectivamente la mencionada señora permaneció recluida en la cárcel para mujeres desde el 5 de agosto de 1996 a órdenes de la Fiscalía Seccional 43 de Chía, que en mayo de 1997 fue trasladada a la Cárcel del Circuito Judicial de Zipaquirá según lo ordenado por el Juzgado Penal del Circuito de ese municipio, volviendo a dicho centro de reclusión el 15 de septiembre de 1997, hasta el momento de su libertad en fecha noviembre 26 de 1997 por sentencia absolutoria a su favor proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

RESPONSBILIDAD DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Privación injusta de la libertad por delito que no cometió

Encuentra entonces la Sala, acreditado los siguientes supuestos fácticos: i) la señora M.I.A.G., fue vinculada a un proceso penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, ii) en desarrollo de esa investigación penal, mediante resolución en virtud de la cual se le resolvió su situación jurídica se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, permaneciendo privada de la libertad desde el 05 de agosto de 1996 hasta el día 26 de noviembre de 1997, fecha en que fue puesta en libertad por orden del Tribunal Superior de Cundinamarca, que dictó sentencia absolutoria revocando la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá que había dictado sentencia condenatoria en contra de la aludida señora. Luego, para la Sala, efectivamente se causó un daño antijurídico en contra de los demandantes al privarse de la libertad a M.I.A.G., con ocasión de una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación a través de uno de sus agentes, quien profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación la cual fue cumplida en establecimiento carcelario y a más de ello radicó en juicio a la entonces encartada, quien fue condenada en primera instancia por un funcionario de la otra demandada –R.J.-, resultando posteriormente absuelta al desatarse por el Tribunal Superior de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Detención preventiva de la libertad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia condenatoria

Según la jurisprudencia de esta Corporación, se puede establecer responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de un ciudadano cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria, pese a que en la detención se haya cumplido las exigencias legales, debido a que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho debe asumir, máxime cuando se compromete el ejercicio del derecho fundamental a la libertad. (…) Ahora bien, no se encuentra acreditada causal alguna que exima de responsabilidad patrimonial a las demandadas, al tenor del artículo 70 de la LEAJ, y habiendo quedado demostrado que los daños antijurídicos padecidos por los demandantes son imputables tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, lo mismo que a la Rama Judicial, como quiera que la primera profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva como también la resolución de acusación y la segunda, dictó sentencia condenatoria en primera instancia, contribuyendo con ello a la producción del daño antijurídico, dado que, de haber proferido sentencia absolutoria, la libertad se imponía de manera automática, según lo dispuesto en el artículo 415 numeral 3 del decreto ley 2700 de 1991 vigente para esa época, por lo que las dos demandadas están llamadas a responder patrimonialmente por el daño antijurídico irrogado a la demandante, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto dentro del proceso penal, que a la postre culminó con sentencia absolutoria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 415. NUMERAL / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA - ARTICULO 70

TITULO JURIDICO DE IMPUTACION - Objetivo

Teniéndose por establecido que el título de imputación bajo el cual se debe solucionar este caso es el de privación injusta de la libertad, que es de carácter objetivo, claro resulta, que no le cabe razón a las demandadas Fiscalía General de la Nación y R.J., cuando pretenden exonerarse de responsabilidad, alegando que sus agentes al privar y mantener privada de la libertad a la aquí demandante mediante la resolución en virtud de la cual se le resolvió la situación jurídica y con la sentencia de primera instancia respectivamente, lo hicieron observando los requisitos legales exigidos para ello en la normatividad penal vigente al momento de proferir tales decisiones y que era una carga que debía soportar.

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