Sentencia nº 76001-23-31-000-1997-04055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657783989

Sentencia nº 76001-23-31-000-1997-04055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Mayo de 2012

Fecha09 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla médica / DICTAMEN PERICIAL - Requisitos para su valoración

El dictamen pericial fue puesto en conocimiento de las partes para su posible aclaración, complementación u objeción el cumplimiento de ésta condición no es requisito suficiente para que pueda ser valorado por el juez; se requiere, de manera complementaria, que el dictamen cumpla con las condiciones que los artículos 233 a 243 del C. de P.C., consagran para que pueda ser considerado como tal.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 233 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 243

PRUEBA PERICIAL - No pueden solicitarse a entidades públicas que tengan interés en las resultas del proceso / DICTAMEN PERICIAL - El juez debe optar por solicitarlo a entidad que no tenga interés en el proceso

Los dictámenes periciales o informes técnicos a los que hace referencia el artículo 243 del C. de P.C., no puedan ser solicitados a entidades o autoridades públicas que puedan tener un interés directo o indirecto en las resultas del proceso, puesto que nada obsta para que dichas pruebas se soliciten a esas entidades especializadas cuando ellas sean las únicas aptas para aportar dicha prueba al proceso, sin embargo, al J. le corresponde garantizar que la prueba solicitada esté desprovista de cualquier manto de parcialidad. En este orden de ideas, en la medida en que exista más de una entidad o autoridad pública que tenga la capacidad técnica o científica para rendir el dictamen pericial o el informe técnico en condiciones de idoneidad similares, el Juez deberá optar por aquella que no tenga interés en las resultas del proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 243

IMPEDIMENTO DE ENTIDAD DEMANDADA - Del Hospital Universitario del Valle por tener interés directo en el resultado del proceso / IMPEDIMENTO - No se realizó por entidad demandada de quien se analizaba su conducta por muerte de paciente embarazada

D. al caso sub lite la Sala encuentra que el Hospital Universitario del Valle se encontraba impedido como entidad para rendir el dictamen pericial que le fue solicitado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, por tener un interés directo en las resultas del proceso, máxime cuando el objeto del dictamen se encontraba directamente relacionado con el análisis de su conducta en el marco concreto de los hechos de este proceso. Por otro lado, teniendo en cuenta el objeto de la prueba, ésta hubiere podido ser solicitada a otra institución hospitalaria.

DICTAMEN PERICIAL - Rendido por médicos de hospital demandado. No se valoró por carecer de requisitos

El dictamen pericial, rendido por los médicos del Hospital Universitario del Valle, no cumple con los requisitos consagrados en el numeral 6 del artículo 237 del C. de P.C., en virtud del cual, “[e]l dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones”. En el presente caso, los galenos se limitaron a afirmar que: “La atención brindada fue oportuna, adecuada, completa y ceñida a las normas internacionales para el manejo de tales casos”. Por lo tanto, para la Sala la prueba pericial allegada no cumple con los requisitos que el ordenamiento jurídico establece para que pueda ser valorada como medio probatorio idóneo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 237 NUMERAL 6

PRUEBA DOCUMENTAL - Valoración probatoria de protocolo de necropsia / PROTOCOLO DE NECROPSIA - Se presume auténtico por haber sido remitido mediante oficio por entidad pública

Para la Sala los documentos allegados al proceso se presumen auténticos por cuanto fueron aportados mediante oficio original firmado por la Secretaria de la Coordinación de Patología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional del Sur en los términos del numeral 1 del artículo 254 del C. de P.C.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254 NUMERAL 1

PRUEBA TRASLADADA - No tiene valor probatorio informe técnico realizado en investigación penal por no haberse puesto en conocimiento de las partes / INFORME TECNICO - De Medicina Legal carece de valor probatorio por no surtirse traslado por juez contencioso de primera instancia

En los documentos aportados se encuentra el citado oficio No. 98-046/7870, mediante el cual se realizó por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el análisis de la responsabilidad profesional por la muerte de la señora Z.D.. Dicho informe técnico se realizó en el marco de una investigación penal adelantada por la Fiscalía No. 001 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Penal de Caloto, Cauca, por lo cual, se deberá tener en cuenta, en punto a su valor probatorio en este proceso (…) Dado que en el presente caso el Tribunal a quo no puso en conocimiento de las partes el oficio No. 98-046/7870 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional del Sur, requisito necesario para darle valor probatorio en este proceso, esta S. no tendrá en cuenta dicho documento al momento de analizar la responsabilidad de las entidades demandadas.

DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de señora embarazada y de hijo no nacido trasladada a cuatro centros hospitalarios, en el último sufrió shock hipovolémico

Se encuentra plenamente probado que el día 19 de febrero de 1997, en las horas de la mañana, la señora A.L.Z.D. se dirigió al Hospital de primer nivel “La Niña María de Caloto”, Cauca, debido a los dolores de parto y fue admitida como paciente en dicha institución, precisamente para iniciar la labor de parto; hacia la 1 de la tarde del mismo día, el médico tratante ordenó su remisión a un Hospital de segundo nivel, por considerar que se había configurado un parto prolongado en una paciente de alto riesgo; A las 2:30 P.M., la paciente llegó al Hospital de segundo Nivel Francisco de P.S., E.S.E., institución en la que estuvo aproximadamente una hora; en dicho centro hospitalario se decidió remitirla, previa estabilización, al Hospital Universitario del Valle, por cuanto no se contaba con reservas de sangre ni con una sala de cirugía disponible; La señora Z.D. fue trasladada al Hospital Universitario del Valle “E.G.” a las 3 P.M., en un estado grave y a los pocos minutos de ingresar, a las 4:30 P.M., sufrió un shock hipovolémico que le causó la muerte a ella y a su hijo no nacido.

FALLA DEL SERVICIO DE OBSTETRICIA - No se acreditó la causada por Hospital Universitario Evaristo García / FALLA DEL SERVICIO - No se probó que hospital hubiera contribuido a la muerte de embarazada / FALLA DEL SERVICIO POR CENTRO HOSPITALARIO - No se probó responsabilidad del centro de salud

A la luz de las pruebas allegadas al proceso, no se encuentra la existencia de falla alguna en el servicio de atención médica por parte del Hospital Universitario “E.G.” que pudiera contribuir a la producción del fatídico resultado. La señora Z.D. llegó en un estado de gravedad avanzado a dicho centro hospitalario, en el cual los médicos se limitaron a intentar revivirla puesto que presentaba shock hipovolémico; ello permite inferir que el cuerpo médico y de salud le prodigó los servicios profesionales requeridos teniendo en cuenta su condición, razón por la cual esta Sala encuentra que no se probó, respecto del Hospital Universitario del Valle “E.G.”, una falla del servicio que comprometa su responsabilidad en el marco de este proceso.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por muerte de señora embarazada y su hijo por nacer / RESPONSABILIDAD DEL SERVICIO DE OBSTETRICIA - Inexistencia al disponerse traslado a centro asistencial equipado por tratarse de riesgo materno fetal alto / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configuró al no probarse que la medida de traslado de la paciente no fuera la adecuada

Una vez los médicos identificaron el riesgo maternofetal alto dispusieron su traslado a un centro asistencial equipado para responder de manera adecuada a este tipo de complicaciones. (…) el Hospital de primer nivel demandado debe estar equipado con una “Sala de Parto de Baja complejidad”. Para la Sala, en el expediente no se encuentran pruebas que permitan afirmar que ésta no fue una medida adecuada, pertinente o diligente, para garantizar la mejoría de la señora Z.D.. Tampoco se encuentran pruebas en el expediente que le permitan a la Sala inferir la existencia de la responsabilidad extracontractual en cabeza de la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca (ahora Dirección Departamental de Salud del Cauca), en el curso de los acontecimientos ocurridos el 19 de febrero de 1997 y que son objeto de esta demanda, que se pudieran enmarcar en el ámbito de su competencia funcional, en los términos de la Ley 10 de 1990.

FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990

FALLA DEL SERVICIO DE CENTRO HOSPITALARIO DE SEGUNGO NIVEL - No se vinculó hospital como parte demandada

La falla del servicio que la parte demandante alega (ausencia de reservas de sangre e indisponibilidad de salas de cirugía) en este proceso ocurrieron en el Hospital de Segundo Nivel Francisco de P.S., cuya naturaleza jurídica es la de una Empresa Social del Estado, descentralizada, dotada de personería jurídica y patrimonio propio, entidad que no fue demandada en este proceso, razón por la cual esta Sala no se puede pronunciar respecto de una eventual falla del servicio derivada de su actuación en el marco de los hechos objeto de esta demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 76001-23-31-000-1997-04055-01(23725)

Actor: R.L. DAZA DE ZAPATA

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de...

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