Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-01591-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657784045

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-01591-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Mayo de 2012

Fecha07 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

DEBIDO PROCESO - Contenido de la sentencia / DEBIDO PROCESO - Vulneración por falta de congruencia de la sentencia

El tribunal omitió que la pretensión de la demandante no era que se incluyera como factor salarial, sino que se reconociera y pagara tal mesada, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, porque, según la actora, es beneficiaria del acto legislativo 01 de 2005. Luego, existe una indebida interpretación del recurso de apelación y de la propia demanda en las que pidió expresamente el reconocimiento y pago de la mesada 14. Esa situación desconoce los artículos 170 C.C.A., 304 y 305 del C.P.C. — las últimas normas aplicables por remisión del artículo 267 C.C.A.—, en cuanto a que el tribunal no resolvió en debida forma el pedimento de la señora A.C. delR.B.G..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 50 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 170 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 305

RECURSO DE APELACION - Incompetencia para pronunciarse sobre reliquidación de la pensión con base en hecho sobreviniente

Esto es, según el tribunal, que si bien la demandante demostró que seguía trabajando como magistrada auxiliar del Consejo de Estado, lo cierto es que, cuando se profirieron los actos administrativos demandados y se acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ese hecho no era motivo de controversia, pues, en ese momento, acreditó que el último año de servicios lo prestó en la DIAN. Sobre el particular, baste decir que los argumentos que se proponen en la actuación administrativa limitan la actividad del juez, en cuanto a que sólo podrán estudiarse los puntos que fueron objeto de decisión expresa o presunta, según el caso, por parte de la administración. Por tanto, el tribunal no podía examinar el cargo propuesto en la apelación, pues, de lo contrario, desconocería que ese cargo no fue examinado por la administración ni por el juez de primera instancia, por tratarse de un hecho sobreviniente no discutido, teniendo en cuenta la reincorporación al servicio y el retiro por edad.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 305 CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01591-00(AC)

Actor: A.C.D.R.B.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora A.C. delR.B.G. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Juzgado 10° Administrativo de Descongestión de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

    La demandante pidió:

    “Con fundamento en las razones fácticas y jurídicas expuestas en éste memorial, solicito con el debido respeto a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, revocar la sentencia atacada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, el 22 de septiembre de 2011, M.P., Dra. S.L.I.V., que confirmó la Sentencia del 14 de febrero de 2011 del Juzgado 10 Administrativo de Descongestión de Bogotá, que había accedido parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y, que hizo otros ordenamientos y aclaraciones con violación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales relacionados en este escrito, y, en su lugar, ordenar acceder a las pretensiones de la apelación interpuesta en segunda instancia, con la aclaración relativa a que el último año de servicios de la actora fue el comprendido entre el 12 de noviembre de 2010 y el 11 de noviembre de 2011, fecha en que fue aceptada la renuncia al cargo de Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado y se produjo su retiro definitivo del servicio”. B. Hechos

    De los hechos narrados por la demandante, son relevantes los siguientes:

    Que la actora nació el 11 de mayo de 1946. Que para el 1° de abril de 1994, fecha en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad y había trabajado por más de 19 años. Que, por lo anterior, se encontraba amparada por el régimen pensional de transición, previsto en el artículo 36 la Ley 100 de 1993.

    Que, el 14 de octubre de 2004, solicitó a Cajanal el reconocimiento de la pensión de jubilación, entidad que, mediante las resoluciones ECC-19537 de 2006 y 001299 de 2007, resolvió la petición, pero no reliquidó debidamente la pensión de jubilación.

    Que la actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de los actos administrativos que decidieron el derecho pensional. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión y el reconocimiento de la mesada 14 a que, dijo, tiene derecho.

    El Juzgado 10° Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 14 de febrero de 2011, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó que, a título de restablecimiento del derecho, se reliquidara la pensión de jubilación, en cuantía del 75 por ciento del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, pero que nada dijo respecto del reconocimiento de la mesada 14.

    Que, por tanto, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2011, confirmó la providencia de primera instancia. Que, empero, el tribunal tampoco reconoció la mesada catorce ni ordenó la reliquidación con base en el salario del último año de servicios, que correspondía al salario de magistrada auxiliar del Consejo de Estado.

    Que, por lo anterior, las decisiones proferidas por las autoridades demandadas, incurrieron en defecto sustantivo porque, en concreto, el tribunal “hizo una interpretación errónea de los artículos primeros de las Leyes 33 y 82 de 1985, que señalan los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación” y que no ordenó la reliquidación con base en el salario que devengó como magistrada auxiliar del Consejo de Estado.

    Que el tribunal también desconoció el precedente judicial porque no ordenó el reconocimiento de la mesada 14, a pesar de que las Corte Constitucional, en las sentencias C-409 de 1994 y C-461 de 1991, determinó que debía reconocerse aún en los casos en que la pensión se reconociera después del 1° de enero de 1988. Y porque, además, es beneficiaria del acto legislativo 01 de 2005.

  2. Intervención de las autoridades judiciales demandadas

    - Juzgado 10° Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá.

    La Juez 10 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Manifestó que resolvió el caso concreto conforme con la Ley 33 de 1985, pues la actora estaba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que, por ende, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación en debida forma.

    Manifestó que la reliquidación de la pensión de acuerdo al salario que la demandante devengó como empleada de la DIAN. Que, empero, para la época en que se profirió la sentencia, no tenía conocimiento de que la demandante laboraba en la rama judicial y que, por tanto, ese hecho no lo tuvo en cuenta al momento de dictar sentencia.

    Que la controversia planteada se resolvió con base en las pruebas allegadas y la normatividad aplicable y que, por tanto, no puede predicarse la configuración de una vía de hecho.

    - Tribunal Administrativo de Cundinamarca

    Los magistrados de la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de...

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