Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00269-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Mayo de 2012
| Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
| Ponente | VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA |
| Fecha | 03 Mayo 2012 |
| Categoría | derechos fundamentales y libertades públicas,derecho a la vida,Salud pública,Servicios públicos |
| Tipo de documento | Sentencia |
| Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
DERECHO A LA SALUD - Prestación de servicios médico asistenciales a Soldado luego del desacuartelamiento / DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA - Vulneración por suspender la atención médica a ex miembro de la Fuerza Pública
la jurisprudencia ha entendido que los miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, que durante la prestación del servicio o con ocasión de él hayan sufrido un menoscabo importante en su estado de salud y que se proyecta hacia el futuro limitando sensiblemente o de manera absoluta sus posibilidades de procurarse el propio sustento y de gozar de una adecuada calidad de vida, tienen derecho a que la correspondiente Institución continúe suministrándoles, más allá de la fecha de su retiro o desacuartelamiento, los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y los demás que resulten necesarios para hacer posible su plena recuperación o, según el caso, aliviar el sufrimiento, controlar los síntomas o manifestaciones de la enfermedad y si fuere posible, retardar su avance.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49 DECRETO 094 DE 1989 / DECRETO 1795 DE 2000
NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sección Primera, 11 de noviembre del 2010. Radicado: 41001-23-31-000-2010-00475-01(AC) y Sección Segunda, 21 de enero del 2010, radicado: 08001-23-31-000-2009-00835-01(AC). Sobre afiliación al sistema de seguridad social en salud, de ex miembros de la fuerza pública, Consejo de Estado, sentencia de 19 de mayo de 2011, R.. 0096-01.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C. tres (3) de mayo de dos mil doce (2012)
Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00269-01(AC)
Actor: J.P.B.C.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDecide la Sala la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra la Sentencia de 13 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la cual se accedió el amparo solicitado por J.P.B.C. contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad.
EL ESCRITO DE TUTELA
JOSE P.B.C., por conducto de apoderado judicial[1], interpuso acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional - Dirección de Sanidad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la dignidad así como por el desconocimiento del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida.
En ejercicio de la acción de amparo constitucional, solicitó:
-
Tutelar los derechos invocados;
-
Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que preste el servicio de salud debido a que requiere atención médica especializada urgente.
Como fundamento de sus pretensiones expuso:
Prestó servicio militar obligatorio y durante el mismo sufrió un accidente en el cual se fracturó el fémur de su pierna derecha.
Se le practicó cirugía para consolidar la fractura, no obstante presenta secuelas posteriores ya que la herida de la cirugía presenta problemas de cicatrización. Cuando lo retiraron del batallón los médicos le dijeron que si antes de 3 meses presentaba dificultades en la herida debía acudir nuevamente al servicio médico; pero la ésta se abrió nuevamente después de transcurridos 5 meses de haberse retirado del servicio militar, situación por la cual acudió al batallón donde le negaron la atención. En vista de esta situación insistió posteriormente y le dijeron que no lo podían atender ya que la herida se le había descompuesto luego de los 3 meses establecidos.
La herida se le abre constantemente y no soporta el dolor en el fémur, inclusive, en ocasiones, aquél es tan fuerte que lo deja inmóvil por momentos.
A causa de las circunstancias manifestadas, en noviembre de 2010 asistió al Hospital B.B.G. de Florida Valle por fuerte dolor y supuración de la pierna; el medico que lo atendió manifestó que el paciente continuaba con secreción purulenta y recomendaba valoración por ortopedia.
Su estado de salud es crítico y no cuenta con los recursos económicos para costearse un tratamiento médico para afiliarse a una EPS y los médicos del Batallón Codazzi tampoco le prestan asistencia médica.
INFORME RENDIDO EN EL PROCESO
Ejército Nacional - Dirección de Sanidad.-
En el Oficio visible a folios 17 a 19 del expediente el capitán M.T.C., en su calidad de Jefe Jurídico de la Dirección de Sanidad, solicitó negar la acción de tutela interpuesta por el señor J.P.B.C. por las razones que a continuación se sintetizan:
Según la información suministrada por el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos el accionante no se encuentra activo en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Debido a que el actor no se encuentra afiliado ni es beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, según lo dispuesto por el Decreto 1795 de 2000, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares no está obligada a prestar la atención médica que solicita el tutelante.
De acuerdo al expediente médico laboral que reposa en la Dirección de Sanidad, al accionante le fue practicada Junta Médico Laboral No. 32606 el 2 de septiembre de 2009, la cual le fue notificada el mismo día haciéndole saber el derecho que tenía a hacer uso del recurso de convocatoria del Tribunal Medico de Revisión Militar dentro del término de 4 meses siguientes al acto de notificación, del cual no se tiene conocimiento si acudió o no.
De acuerdo a la evaluación efectuada en la Junta Médica Laboral de 2 de septiembre de 2009, el tutelante no tiene derecho a pensión de invalidez ya que se estableció disminución de la capacidad laboral del 12.0 por ciento, decisión que se encuentra en firme.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no vulneró los derechos fundamentales invocados, ya que, actualmente, el accionante no está en servicio activo y tampoco está gozando asignación de retiro o pensión, por lo que no ostenta la calidad de afiliado que requiere para que se le presten los servicios médicos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la Sentencia de 13 de marzo de 2012, proferida dentro de la acción de tutela incoada por el señor J.P.B.C. contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional - Dirección de Sanidad, decidió (fls. 25 a 35.):
1) Tutelar el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida del señor J.P.B.C.; y, en consecuencia,
2) Ordenar a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares suministrar, de manera inmediata, al señor J.P.B.C. la atención médica, hospitalaria, quirúrgica, farmacéutica y demás elementos que permitan el mejoramiento de su patología, hasta cuando ésta se encuentre restablecida en su totalidad.
Basó su decisión en los siguientes argumentos:
Le asiste obligación a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de prestar los servicios de salud que requieran los ex soldados, siempre que se encuentre acreditado que hubiese sido lesionado como consecuencia del servicio prestado a la institución y que se vea mermado en sus condiciones normales de vida, de conformidad con la Sentencia T-602 de 2009.
Es cuestionable que las Fuerzas Militares se nieguen a prestar los servicios de salud requeridos por el actor, que al ingresar a la Institución se encontraba en perfectas condiciones, y a su retiro del servicio militar sufrió un detrimento debido a la lesión ocasionada en la prestación del servicio militar, la cual, como se pudo observar, persiste y se agrava paulatinamente, ante la ausencia, además, de tratamiento médico.
DE LA IMPUGNACION
Mediante escrito radicado en el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el 27 de marzo de 2012, la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que (fls. 45 a 48):
La lesión sufrida por el tutelante fue evaluada mediante Junta Médico Laboral No. 32606 de septiembre de 2009, en la cual, médicos especialistas determinaron que no había tratamiento a seguir, por lo que la atención médica requerida se prestó en su momento que requería en su momento el actor. En dicho documento, además, se dejó la anotación de no presentar secuela y que, en el futuro, podía necesitar sacar el clavo, por lo cual si en este momento el tutelante relaciona prueba de que requiere sacar el clavo como lo refirió el médico dicho procedimiento se llevará a cabo.
Según la tesis de la Sentencia T-516 de 2009 de la Corte Constitucional, el principio general de solidaridad consiste en la obligación del Estado de garantizar la vida de sus asociados de acuerdo a las exigencias propias de los derechos que ostentan, por tanto, el Ejercito Nacional tiene el deber de seguir prestando atención médica integral solo hasta el momento en el cual, en virtud...
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