Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00269-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657784145

Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00269-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Mayo de 2012

Fecha03 Mayo 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DERECHO A LA SALUD - Prestación de servicios médico asistenciales a Soldado luego del desacuartelamiento / DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA - Vulneración por suspender la atención médica a ex miembro de la Fuerza Pública

la jurisprudencia ha entendido que los miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, que durante la prestación del servicio o con ocasión de él hayan sufrido un menoscabo importante en su estado de salud y que se proyecta hacia el futuro limitando sensiblemente o de manera absoluta sus posibilidades de procurarse el propio sustento y de gozar de una adecuada calidad de vida, tienen derecho a que la correspondiente Institución continúe suministrándoles, más allá de la fecha de su retiro o desacuartelamiento, los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y los demás que resulten necesarios para hacer posible su plena recuperación o, según el caso, aliviar el sufrimiento, controlar los síntomas o manifestaciones de la enfermedad y si fuere posible, retardar su avance.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49 DECRETO 094 DE 1989 / DECRETO 1795 DE 2000

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sección Primera, 11 de noviembre del 2010. Radicado: 41001-23-31-000-2010-00475-01(AC) y Sección Segunda, 21 de enero del 2010, radicado: 08001-23-31-000-2009-00835-01(AC). Sobre afiliación al sistema de seguridad social en salud, de ex miembros de la fuerza pública, Consejo de Estado, sentencia de 19 de mayo de 2011, R.. 0096-01.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C. tres (3) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00269-01(AC)

Actor: J.P.B.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDecide la Sala la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra la Sentencia de 13 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la cual se accedió el amparo solicitado por J.P.B.C. contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad.

EL ESCRITO DE TUTELA

JOSE P.B.C., por conducto de apoderado judicial[1], interpuso acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional - Dirección de Sanidad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la dignidad así como por el desconocimiento del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida.

En ejercicio de la acción de amparo constitucional, solicitó:

  1. Tutelar los derechos invocados;

  2. Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que preste el servicio de salud debido a que requiere atención médica especializada urgente.

Como fundamento de sus pretensiones expuso:

Prestó servicio militar obligatorio y durante el mismo sufrió un accidente en el cual se fracturó el fémur de su pierna derecha.

Se le practicó cirugía para consolidar la fractura, no obstante presenta secuelas posteriores ya que la herida de la cirugía presenta problemas de cicatrización. Cuando lo retiraron del batallón los médicos le dijeron que si antes de 3 meses presentaba dificultades en la herida debía acudir nuevamente al servicio médico; pero la ésta se abrió nuevamente después de transcurridos 5 meses de haberse retirado del servicio militar, situación por la cual acudió al batallón donde le negaron la atención. En vista de esta situación insistió posteriormente y le dijeron que no lo podían atender ya que la herida se le había descompuesto luego de los 3 meses establecidos.

La herida se le abre constantemente y no soporta el dolor en el fémur, inclusive, en ocasiones, aquél es tan fuerte que lo deja inmóvil por momentos.

A causa de las circunstancias manifestadas, en noviembre de 2010 asistió al Hospital B.B.G. de Florida Valle por fuerte dolor y supuración de la pierna; el medico que lo atendió manifestó que el paciente continuaba con secreción purulenta y recomendaba valoración por ortopedia.

Su estado de salud es crítico y no cuenta con los recursos económicos para costearse un tratamiento médico para afiliarse a una EPS y los médicos del Batallón Codazzi tampoco le prestan asistencia médica.

INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

Ejército Nacional - Dirección de Sanidad.-

En el Oficio visible a folios 17 a 19 del expediente el capitán M.T.C., en su calidad de Jefe Jurídico de la Dirección de Sanidad, solicitó negar la acción de tutela interpuesta por el señor J.P.B.C. por las razones que a continuación se sintetizan:

Según la información suministrada por el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos el accionante no se encuentra activo en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Debido a que el actor no se encuentra afiliado ni es beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, según lo dispuesto por el Decreto 1795 de 2000, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares no está obligada a prestar la atención médica que solicita el tutelante.

De acuerdo al expediente médico laboral que reposa en la Dirección de Sanidad, al accionante le fue practicada Junta Médico Laboral No. 32606 el 2 de septiembre de 2009, la cual le fue notificada el mismo día haciéndole saber el derecho que tenía a hacer uso del recurso de convocatoria del Tribunal Medico de Revisión Militar dentro del término de 4 meses siguientes al acto de notificación, del cual no se tiene conocimiento si acudió o no.

De acuerdo a la evaluación efectuada en la Junta Médica Laboral de 2 de septiembre de 2009, el tutelante no tiene derecho a pensión de invalidez ya que se estableció disminución de la capacidad laboral del 12.0 por ciento, decisión que se encuentra en firme.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no vulneró los derechos fundamentales invocados, ya que, actualmente, el accionante no está en servicio activo y tampoco está gozando asignación de retiro o pensión, por lo que no ostenta la calidad de...

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