Sentencia de Consejo de Estado, 26 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657784333

Sentencia de Consejo de Estado, 26 de Abril de 2012

Fecha26 Abril 2012
Tipo de documentoSentencia

DERECHO DE PETICION EN LA POBLACION DESPLAZADA - Núcleo esencial y características de la respuesta

Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. Es necesario aclarar, que la respuesta a la petición elevada por el actor no exige necesariamente una resolución favorable a sus intereses, pues en reiterada jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide… la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición, en la medida que forma parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

ATENCION A POBLACION DESPLAZADA - Ayuda humanitaria y estabilización socioeconómica

La Sala estima oportuno precisar, que si bien la atención a la población desplazada tiene en una primera etapa un componente asistencialista en donde el Estado suministra unas ayudas humanitarias de emergencia, éste periodo no puede prolongarse indefinidamente, ya que es necesario pasar a una segunda etapa de autosostenimiento en donde el Estado tiene el deber de facilitar la creación de oportunidades de estabilización para que las personas desplazadas generen autónomamente sus ingresos para que puedan vivir dignamente por sí solas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre población desplazada, Corte Constitucional, fallo T-025 de 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000 23-24-000-2012-00179-01(AC)

Actor: C.V.L.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

Decide la Sala la impugnación presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contra la sentencia del 21 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó el derecho fundamental de petición del señor C.V.L., dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. Derechos fundamentales invocados en protección.

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor C.V.L. invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela, se sintetizan los siguientes,

2. Hechos

2.1 Relata, que el 21 de diciembre de 2011 elevó derecho de petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de que revisaran su expediente, pues venía recibiendo menos ayudas de las habituales.

2.2 Afirma, que a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta alguna, por lo que solicita al juez constitucional, ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dar alcance al escrito petitorio antes mencionado.

  1. Contestación de la solicitud de tutela.

    Mediante auto de 14 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción en referencia, y ordenó notificar como accionado al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (Fl. 13).

    Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. (Fl. 17).

    En virtud del traslado que le hiciera el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dada su condición de autoridad competente para asumir la defensa dentro de los procesos judiciales que tengan relación con sus potestades[1], específicamente de las acciones constitucionales, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas aclaró, que según el Sistema de Información de Población Desplazada- SIPOD, el señor C.V.L. y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el Registro Unico de Población Desplazada desde el 22 de agosto de 2001.

    Precisó, que según el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, las ayudas humanitarias de emergencia tienen como finalidad atender las necesidades básicas de la población en situación de desplazamiento forzado y se entregan atendiendo el principio de proporcionalidad. Sin embargo, transcurridos 11 años desde la inscripción en el RUPD, como sucede en el caso del accionante, el estado de emergencia debe entenderse superado, y de esa manera debe iniciarse el proceso para lograr el autoabastecimiento de las víctimas, que implica el concurso activo del interesado dentro de los proyectos adelantados por las entidades encargadas para tal fin.

    Indicó entonces...

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