Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-01678-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657784501

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-01678-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Abril de 2012

Fecha25 Abril 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción. Reiteración jurisprudencialFUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P.M.E.G.G., Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01678-01(AC)

Actor: M.L.A.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA

La Sala decide la impugnación formulada por M.L.A.M., contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2012, por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A”, mediante la cual se declaró rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por M.L.A.M. contra la sentencia de 28 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000.

1. ANTECEDENTES

M.L.A.M. interpuso acción de tutela, por cuanto, en su sentir, la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, a la vida y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de confianza legítima.

PRETENSIONES

La demandante solicitó que se protegieran los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se anulara el acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento y se ordenara dejar sin efectos la sentencia de 28 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se confirmara la proferida el 20 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación.

HECHOS

Del escrito de tutela, se advierten como hechos fundamentales los siguientes:

Por medio de la Resolución CTPJ 16410 del 25 de julio de 1990, la demandante fue vinculada al servicio de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, mediante nombramiento en propiedad, en el cargo de Visitador de Policía Judicial, grado 15, del CTI.

En julio de 1992, y en virtud de la creación de la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución 0058 del 30 de junio de 1992, fue incorporada a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Profesional Universitario, grado 10, del Programa de Protección y Asistencia.

Posteriormente, mediante Resolución 0-0708 del 2 de abril de 1996, fue nombrada en un cargo de carrera administrativa, en provisionalidad, como Profesional Especializado de la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación.

Finalmente, por medio de la Resolución 001918 del 16 de octubre de 1996, fue trasladada a la ciudad de Barranquilla como Coordinadora de la Unidad de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos y Funcionarios.

Mediante Resolución No. 0-0428 de 23 de abril de 2001, el nombramiento fue declarado insubsistente.

La señora M.L.A.M. instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el anterior acto administrativo, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla.

El 20 de octubre de 2010, el referido despacho judicial accedió a las pretensiones de la demanda, decretó la nulidad del acto administrativo demandado y, a modo de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando.

Contra la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación instauró recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico que, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2011, revocó la providencia de primera instancia y denegó las súplicas de la demanda, por cuanto, no encontró probada la desviación de poder alegada por la parte demandante.

Indicó la demandante que la anterior sentencia incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, por cuanto, el acto administrativo que la desvinculó, no fue motivado y por lo tanto, contraría lo establecido en la sentencia de unificación SU - 917 de 2010, vigente para el momento en el que el Tribunal resolvió el recurso de apelación, según la cual, es necesaria la motivación de los actos de insubsistencia de quienes desempeñan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, posición contraria a la del Consejo de Estado, la cual, a su juicio, es abiertamente incompatible con la Constitución y la ley.

Señaló la señora M.L.A. que con posterioridad a su retiro de la Fiscalía General de la Nación, se le desarrolló un tumor cerebral, que al ser operado, le afectó el habla y la motricidad, por lo que se le ha imposibilitado conseguir empleo, lo que le ha causado un perjuicio irremediable.

Oposición.

-El Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó que se negara por improcedente la presente acción de tutela, al respecto, sostuvo que: “los hechos expuestos como perjuicio irremediable en el escrito de tutela no guardan relación con los aspectos que se debatieron en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora M.L.A., pues en la misma se debatió la presunción de legalidad del acto administrativo que la desvinculó, más (sic) no la condición de vulnerabilidad económica y física que ahora alega”.

Concluyó que no incurrió en vía de hecho alguna, por cuanto el análisis realizado se limitó a los cargos aducidos por la parte apelante en el recurso de alzada, al respecto, adujo que, en el caso concreto, ese análisis se orientó a la “no acreditación de desmejora del servicio” con la desvinculación de la demandante.

- La Fiscalía...

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