Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-0656-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657784509

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-0656-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2012

Fecha25 Abril 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION - Error judicial / ERROR JURISDICCIONAL - Requisitos. Reiteración jurisprudencial

Considera la Sub-Sección, que no le asiste razón al apelante, por cuanto de conformidad con el artículo 66 de la ley 270 de 1996 LEAJ, error jurisdiccional es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley y según el artículo 67 idem, está sujeto a los siguientes presupuestos: i) el afectado deberá haber interpuesto en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial, y ii) la providencia contentiva de error deberá estar en firme, debiendo exonerarse de responsabilidad al Estado, cuando la víctima haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 14837

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Al desconocer póliza de seguro que aseguraba a las partes / ERROR JUDICIAL - Cancelación de caución prestada mediante póliza / ERROR JUDICIAL - Decisión de cancelación de caución no fue recurrida - ERROR JUDICIAL - Póliza de seguro que prestó caución en el proceso ejecutivo

Resulta de la mayor claridad, que al cancelar el Juzgado del conocimiento la caución prestada mediante la póliza número 170033, ésta desaparecía del proceso de manera total, de tal suerte que si el demandante consideraba que el otro demandado estaba amparado en dicha póliza, debió recurrir tal decisión y solicitar que se mantuviera la caución vigente en relación con el otro demandado, empero, como no lo hizo, aceptó la cancelación total de ella, y por tanto mal podía a posteriori pedir la aplicación del artículo 508 del C. de P. Civil, sobre una póliza cancelada por decisión judicial, habiéndola compartido, al guardar silencio absoluto, por no interponer los recursos que contra ese auto procedían.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 508

RESPONSABILIDAD POR ERROR JUDICAL - Inexistencia / POLIZA DE SEGUROS - Contradicción con los documentos que la conforman

Debe precisar la Sala, que las providencias de las cuales se predica el error jurisdiccional, no contrarían la ley, puesto que si bien la póliza 170033, decía que el afianzado era ASESORIA JURIDICA Y FINANCIERA LTDA y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. –CONFIANZA-, no hay que olvidar de un lado, que tal garantía al momento de adoptarse la decisión por el Tribunal de Bogotá, ya no existía por haber sido cancelada por el Juzgado como viene dicho, y por otro, en el texto de la póliza se dice que el documento que contiene las declaraciones formuladas en la solicitud forma parte de la presente caución. Luego, si la caución fue ordenada por decisión judicial, previa solicitud del demandado CONFIANZA S.A., son estos los documentos que según su propio texto hacen parte integrante del mismo.(…) el apoderado judicial de la demandada Compañía Aseguradora de Fianzas –CONFIANZA S.A-, con fundamento en el artículo 519 del C. de P. Civil, solicita a la Juez, decretar el levantamiento del embargo preventivo decretado por el Juzgado contra su poderdante, para lo cual ofrece caución de Compañía de Seguros, por el monto que el Juez señale, para garantizar la consignación a órdenes del Juzgado del valor del crédito y las costas, en los términos del artículo 519 citado, petición a la cual accede el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha 6 de octubre de 1989, en los siguientes términos: “Para efectos del artículo 519 del C. de P. Civil, fíjase como caución la suma de $131.000.000.oo”. (…) si tales documentos hacen parte integrante de la póliza 170033, y del tenor del artículo 519 que le sirve de fundamento normativo, es claro que por lo menos existe contradicción entre lo plasmado en la póliza y los documentos que la integran, pues de un lado, tanto la solicitud para constituir la garantía a que alude el citado artículo, como el auto que lo dispone, para nada la solicitan u ordenan respecto de la demandada ASESORIA JURIDICA Y FINANCIERA LTDA, sino únicamente respecto de la otra demandada –CONFIANZA S.A.-, luego, ante la evidente contradicción, la interpretación que del mismo realizó el Tribunal, para nada contraría la normatividad, que regula las cauciones judiciales.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 519

CONTRATO DE SEGURO - Objeto / CONTRATO DE SEGURO - Efectos de la caución / SEGURO - Definición

Si bien el seguro que otorgan las aseguradoras judiciales para efecto de prestar caución judicial corresponde a una modalidad del seguro de cumplimiento previsto en el numeral 3 del artículo 203 de la ley 663 de 1993, su objeto no es otro que el de garantizar el cumplimiento de los efectos que origina una actuación del sujeto procesal por las medidas decretadas por el Juez del conocimiento, de tal manera que su naturaleza participa de las características del contrato de seguro, consagrado en el título V del Libro Cuarto del Código de Comercio, donde el artículo 1048 en su numeral 1, señala que la solicitud de seguro firmada por el tomar hace parte de la póliza, por lo que la póliza no hace más sino que reproducir la norma comentada, y por ende, el Tribunal en su providencia, podía y debía estudiar ante la contradicción evidenciada, la póliza en su integridad, y no sólo la póliza como tal, como lo pretende el recurrente. (…) según el artículo 1036 del C. de Comercio, el seguro es un contrato consensual y bilateral entre otros. En el presente caso, es evidente que desde un primer momento el apoderado de CONFIANZA S.A., manifestó su voluntad inequívoca de garantizar mediante una caución constituida a través de una Compañía de Seguros, en los términos del artículo 519 del C. de P.C., a la compañía que representaba dentro del proceso ejecutivo, y no a la otra demandada, razón por la cual, considera la Sala, que aún si la póliza reclamada por el demandante estuviese vigente, la decisión respecto de la cual se predica error jurisdiccional, estuvo ajustada no sólo a las reglas pertinentes que regulan el contrato de seguro, sino también a las disposiciones del rito procesal civil, y al valor justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 663 DE 1993 - ARTICULO 203 - NUMERAL 3 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 519 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1036 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1048 - NUMERAL 1

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Inexistencia por falta de pruebas / ERROR JUDICIAL - No se encontró que la decisión del tribunal contraríe la ley

Supuestos señalados, no había lugar a exigir la garantía así constituida, en atención a que el mandamiento de pago que mantenía vinculado a esta demandada al proceso ejecutivo fue revocado. Según el artículo 679 numeral 4 de la misma obra, las cauciones se cancelarán entre otras, una vez extinguido el riesgo que amparan, de suerte, que una vez revocado el mandamiento de pago en contra del demandado que ofreció la caución o garantía de compañía de seguros, se extinguía el riesgo amparado, y por ende no aparece por lado alguno que la decisión del Tribunal contraríe la ley según la exigencia del artículo 66 de la LEAJ. Pretender el cumplimiento de una póliza que de una parte fue cancelada en virtud de una providencia judicial en firme, y cuyo tomador la prestó para impedir el embargo y secuestro de sus bienes y no de otro demandado, contradice abiertamente el valor justicia que con vehemencia reclama el apelante para sus propósitos, en menoscabo de la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia, en atención a que el riesgo que amparaba a través de la póliza se extinguió cuando se revocó el mandamiento de pago de la demandada Compañía Aseguradora de Fianzas –CONFIANZA S.A.-, quien era la tomadora de la misma. No cabe duda entonces para la Sala que los defectos fácticos y normativos endilgados por el apelante a la decisión adoptada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá en fecha 3 de marzo de 1997, no han tenido ocurrencia como ha quedado evidenciado. De otra parte, observa la Sala, como bien lo anotó el a-quo, el demandante en su calidad de ejecutante podía hacer valer su crédito en contra de la ejecutada Asesoría Jurídica y Financiera Ltda, en cuyo caso una vez satisfecho el crédito, el daño se antojaría inexistente, y revisado el expediente no se observa de la actividad probatoria desarrollada, que se encuentre demostrado daño alguno, aspecto este suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda. En suma, la Sala concluye que no se colman los presupuestos del artículo 66 de la ley 270 de 1996, para que se configure el error jurisdiccional endilgado a la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala de Decisión Civil-, de fecha 3 de marzo de 1997, por la cual se confirmó el auto de fecha 16 de enero de 1995, proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, por lo que se confirmará en todas sus partes la providencia venida en apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 679 - NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C. veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-0656-01(21365)

Actor: NEMESIO RUBIO VILLALOBOS Y OTRA

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil (2001)[1] proferida por la Sección Tercera –Sub Sección “A”...

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