Sentencia nº 52001-23-31-000-1998-00405-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657784629

Sentencia nº 52001-23-31-000-1998-00405-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Abril de 2012

Fecha25 Abril 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla médica / FALLA MEDICA - Por no remitir a menor oportunamente a centro médico de mayor complejidad / DAÑO ANTIJURIDICO - Niño de 13 años que ingresó a Hospital San Andrés de Tumaco murió por infección en su pierna izquierda al no ser remitido al Hospital Departamental de Pasto / FALLA MEDICA HOSPITALARIA - Por remisión tardía de paciente a otro centro que contara con los medicamentos e instrumentación para atender su patología / FALLA MULTISISTEMICA - Presentada en paciente asociada con sepsis, neumonía bilateral y celulitis de miembro inferior izquierdo

No se demuestra en el plenario la falta de idoneidad en el tratamiento suministrado para la afección presentada por el paciente, por el contrario, de la prueba testimonial recaudada se observa unanimidad al señalar que se le formularon altas cantidades de antibióticos con los que se trató de combatir la infección presentada, asunto diferente es la efectividad del tratamiento en el caso concreto, situación que a juicio de la Sala se encuentra comprendida dentro del alea terapéutica connatural al ejercicio de la actividad médica. En este orden de ideas, no se encuentra probada la existencia de un error de diagnóstico por parte de la entidad demandada. No obstante lo anterior, es en la remisión al Hospital Departamental de Pasto, donde se encuentran los fundamentos de la falla en el servicio deprecada en el libelo demandatorio. (…) El día 21 de septiembre de 1996 el menor J.R.R.R., de 13 años de edad, manifestó padecer dolor en su pierna izquierda, por lo cual, fue acompañado por su madre S.R. a las instalaciones del Hospital San Andrés de Tumaco, al día siguiente, donde fue atendido por urgencias, recetándole un medicamento y remitiéndolo a su casa. Sin embargo, al persistir el dolor, acudió nuevamente a la entidad de salud el 24 de ese mismo mes, siendo hospitalizado al encontrársele una fuerte infección y recibiendo tratamiento durante los días siguientes. En horas de la tarde del 27 de septiembre, se le informó a la señora S.R. de la necesidad de remitir al paciente a la ciudad de Pasto, la madre manifiesta no tener recursos para solventar el traslado, acusando lo anterior a la ausencia de su esposo, por lo que el menor solo es trasladado hasta el siguiente día, donde murió el día 29 de esa misma mensualidad a causa de una sepsis que conllevó a una falla multisistemica.

PRUEBA DOCUMENTAL - Historia clínica / HISTORIA CLINICA - Prueba que evidenció traslado del paciente al Hospital Departamental de Pasto por inexistencia de medicación necesaria en Hospital San Andrés de Tumaco / HISTORIA CLINICA - Permitió establecer el insuficiente tratamiento brindado por negativa de la madre de remitir al paciente a otro hospital

Obra en la historia clínica anotación de la orden de traslado del paciente, la cual se hacía necesaria por el estado de agravación que el infirmus presentó y por la inexistencia de la medicación necesaria para procurar su mejoría, tal como lo manifestó la entidad demandada en varias oportunidades a lo largo del proceso. De igual forma, obra prueba en el expediente de la negativa inicial de la madre de J.R.R.R. al traslado a la ciudad de Pasto, aduciendo para ello factores económicos y familiares, lo cual sin duda incidió en el resultado lesivo para la vida del menor, argumento que soslaya el apelante para intentar edificar una causal exonerativa de responsabilidad por hecho de un tercero, planteamiento que no resulta de recibo para la Sala por las consideraciones que a continuación se expondrán. (…) No es posible endilgar la responsabilidad de un tercero que representa y está facultado legalmente para tomar decisiones sobre la víctima, en este caso el paciente, por lo tanto, lo que podría predicarse es que la conducta de la señora S.R., al manifestar su imposibilidad de acceder en ese momento al traslado, si incidió en el resultado dañoso padecido por su hijo al tener que esperar un día más recibiendo un tratamiento que no era suficiente e idóneo para su afección, por lo que se asemeja al hecho exclusivo de la víctima, dado que como ya se mencionó, ésta representaba los intereses de su menor hijo.

CONCAUSA DE CULPAS - De madre del menor y Hospital San Andrés de Tumaco / CONCAUSA DE CULPAS - Del Hospital San Andrés de Tumaco por no cumplir con su obligación legal de remitir al paciente a otro centro hospitalario / CONCURRENCIA DE CULPAS - De la madre por no autorizar el traslado de su hijo a otro hospital de mayor nivel aduciendo factores económicos y familiares / CONCURRENCIA DE CULPAS - Del Hospital San Andrés de Tumaco dado que la remisión como procedimiento administrativo no requiere del otorgamiento de consentimiento del sustituto según Resolución 5261 de 1994 / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ASISTENCIAL MEDICO - Se transfiere el cuidado de paciente de un profesional del área de la salud a otro

Obra prueba en el expediente de la negativa inicial de la madre de J.R.R.R. al traslado a la ciudad de Pasto, aduciendo para ello factores económicos y familiares, lo cual sin duda incidió en el resultado lesivo para la vida del menor, argumento que soslaya el apelante para intentar edificar una causal exonerativa de responsabilidad por hecho de un tercero, planteamiento que no resulta de recibo para la Sala por las consideraciones que a continuación se expondrán. (…) Resolución 5261 de 1994, preceptúa: (…) Que la adopción de la remisión se constituía en una obligación a cargo del Hospital San Andrés de Tumaco a fin de asegurar la continuidad del tratamiento necesario para el menor. (…) La conducta de la señora S.R., al manifestar su imposibilidad de acceder en ese momento al traslado, si incidió en el resultado dañoso padecido por su hijo al tener que esperar un día más recibiendo un tratamiento que no era suficiente e idóneo para su afección, por lo que se asemeja al hecho exclusivo de la víctima, dado que como ya se mencionó, ésta representaba los intereses de su menor hijo. Sin embargo, no encuentra la Sala que dicha conducta haya sido irresistible para el Hospital, por cuanto éste se encontraba legalmente facultado para proceder aún sin la autorización de la madre en atención al principio de beneficencia, toda vez que, la remisión, como procedimiento administrativo dirigido a asegurar la prestación del servicio idóneo requerido por el enfermo, no requiere -stricto sensu, del otorgamiento de consentimiento sustituto, y por otra parte, la erogación económica no debía provenir de la madre por tratarse de una urgencia.

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a padres y hermanas del menor

No se estructura la causa extraña señalada, pero, debe reconocerse que existió, aunque presuntivamente de manera involuntaria, una exposición al daño por parte de la madre al menor, la cual deberá reflejarse en el quantum indemnizatorio. C. de lo anterior, se reducirá la condena impuesta en primera instancia en un treinta por ciento (30%), por lo cual, la indemnización de los perjuicios quedará a título de perjuicio moral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)

Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00405-01(22749)

Actor: W.V.R. Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO Y OTROS

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento de Nariño y del Instituto Departamental de Salud de Nariño.

SEGUNDO: Declarar que el Hospital San Andres de Tumaco- Empresa Social del Estado, es patrimonialmente responsable por la muerte del menor J.R.R.R. acaecida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que da cuenta este fallo.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al Hospital San Andres de Tumaco – Empresa Social del Estado, a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: a favor de cada uno de los señores W.V.R.Y.S.R., o a quien sus derechos represente, la suma de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($ 30.900.000.oo M/CTE.);y, a favor de cada uno de los señores (sic) J.C.R.R., D.A. R.R.Y.G. R.R. (sic) o a quien sus derechos represente, la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($15.450.000.oo )M/CTE.

CUARTO: DENIEGANSE LAS DEMAS SUPLICAS DE LA DEMANDA

QUINTO: A. a los llamados en garantía, M.L.C.O., W.G., ALVARO CORTES MARTINEZ Y CESAR MARTINEZ de toda responsabilidad por los hechos de que da cuenta este fallo.

SEXTO: Con el objeto de que se dé cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del C.C.A, el Tribunal expedirá copias de esta sentencia, con constancias de su ejecutoria, con destino al Hospital San Andrés de Tumaco –Empresa Social del Estado y la parte actora, con las constancias previstas en el artículo 115 del C. de P.C

  1. ANTECEDENTES 1. Síntesis del caso

El día 21 de septiembre de 1996 el menor J.R.R.R., de 13 años de edad, manifestó padecer dolor en su pierna izquierda, por lo cual, fue acompañado por su madre S.R. a las instalaciones del Hospital San Andrés de Tumaco, al día siguiente, donde fue atendido por urgencias...

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