Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-00277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657784789

Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-00277-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Abril de 2012

Fecha19 Abril 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DEBIDO PROCESO - Desconocimiento del principio de prelación normativa

En atención al principio de prelación normativa, según el cual la disposición relativa a un asunto especial se prefiere a la que tenga carácter general, al tramitarse procedimientos cuya competencia corresponda a la jurisdicción contenciosa, las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo deben aplicarse con prevalencia sobre otras disposiciones, tan es así, que el artículo 267 condiciona la aplicación de las normas del procedimiento civil a que el asunto de que se trate no esté contemplado en el Código Contencioso Administrativo. En ese sentido como el trámite del recurso de apelación formulado contra el Auto que deniega la práctica de una prueba está regulado expresamente en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, debe indicarse que la decisión del Juzgado accionado de conceder el referido recurso en el efecto devolutivo, imponer una carga procesal al accionante a efectos de que se surtiera la alzada y, posteriormente declarar desierto el recurso, no se encuentra ajustada a derecho.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO - ARTICULO 181

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Facultades del juez

En este sentido es preciso señalar que el juez no debe permanecer expectante ante las actuaciones de las partes sino activar sus poderes en aras de, garantizando el derecho de defensa de las mismas, proferir decisiones que resuelvan - positiva o negativamente - el asunto de fondo sometido a su consideración, superando los meros formalismos o, incluso, interpretando lo pretendido por los interesados… Bajo esta perspectiva, entonces, podemos afirmar que los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso imponen una serie de obligaciones y cargas a cumplir por parte de los interesados en llevar sus conflictos a la jurisdicción, empero, en todo caso, las formas y todos aquellos tópicos que impidan un pronunciamiento de fondo deben ser analizados de tal forma que se de prevalencia a lo sustancial y a la garantía de la consecución de la justicia real y material, so pena de incurrir, en denegación de justicia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y PUBLICIDAD - Desconocimiento por no expresar concretamente en la providencia el fundamento de la decisión / PRUEBA TESTIMONIAL - Debe expresarse claramente las razones para negarla

En ese sentido, atendiendo al derecho de acceso a la administración de justicia y del principio de publicidad, considera la Sala que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá incurrió en una irregularidad al denegar, a través del Auto de 13 de septiembre de 2011, el testimonio del señor J.O., en la medida en que si bien indicó que no se cumplieron los requisitos para el decreto de pruebas contemplados en el artículo 219 del C.P.C., no señaló expresamente cuál fue el yerro cometido por el interesado, impidiéndole de esa manera ejercer adecuadamente su derecho de defensa, pues para oponerse a dicha decisión no cuenta con los suficientes elementos de juicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 219

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: V.H.A.A..

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00277-01(AC)

Actor: E.S.M.

Demandado: JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE BOGOTA

Decide la Sala la impugnación presentada por la señora E.S.M. contra la Sentencia de 28 de febrero de 2012, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A accedió a las súplicas de la acción de tutela incoada por él contra el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá - Sección Tercera.

EL ESCRITO DE TUTELA

E.S.M., interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En ejercicio de la acción de amparo constitucional, solicitó:

  1. Tutelar los derechos fundamentales invocados.

  2. Dejar sin efectos el Auto de 13 de septiembre de 2011 proferido por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá - Sección Tercera dentro de la acción contractual incoada por E.S.M. contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, por medio del cual se denegó la práctica de una prueba testimonial dentro del referido trámite procesal.

    Como fundamento de sus pretensiones expuso:

    Interpuso acción contractual en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá - Sección Tercera.

    En el trámite de la referida acción su apoderado judicial solicitó como prueba la practica del testimonio del señor J.O..

    Mediante Auto de 13 de septiembre de 2011 el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá - Sección Tercera, negó la práctica de dicha prueba por no satisfacer los requisitos del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. (…)”; decisión contra la cual se interpuso oportunamente el recurso de apelación.

    A través del Auto de 11 de octubre de 2011 el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá - Sección Tercera concedió el recurso en el efecto devolutivo y dispuso que el recurrente debía: i) aportar copia de la demanda, de la providencia recurrida, del recurso de apelación y del Auto que concedía el recurso; y, ii) cancelar la suma de $5.000 a efectos de que se expidiera una certificación que acreditara la autenticidad de las copias, otorgándole un término perentorio de 5 días para tales efectos.

    El 21 de octubre de 2011, dentro del término concedido, su apoderado judicial presentó el comprobante de consignación del Banco Agrario de Colombia por la suma de $5.000.

    Mediante el Auto de 8 de noviembre de 2011 el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá - Sección Tercera declaró desierto el recurso de apelación señalando para el efecto que el accionante no allegó las copias solicitadas para remitirlas al superior; decisión frente a la cual se interpuso el recurso de reposición, señalando que a quien le asiste la obligación de aportar las piezas procesales para que se surta el trámite de apelación ante el superior es a la Secretaría del Despacho y no al recurrente.

    A través del Auto de 17 de enero de 2012 el Despacho Judicial accionado resolvió no reponer la decisión recurrida.

    Con dichas decisiones consideró vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto: i) la solicitud de la práctica de la prueba testimonial cumple con los requisitos exigidos en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; y, ii) en todo caso, el recurso de apelación interpuesto contra el Auto que denegó la prueba, en los términos del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, debió haber sido concedido en el efecto suspensivo y no en el devolutivo.

    INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

    Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá - Sección Tercera.

    En Oficio obrante a folios 64 a 66 el D.O.E.B.S., en su calidad de Titular del Despacho Judicial accionado, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando:

    Luego de hacer un breve recuento de los hechos señaló que no hay violación de ningún derecho fundamental y que cualquier solicitud de protección de éstos derechos debe denegarse por constituir abuso del derecho en el ejercicio de la acción de amparo constitucional, máxime cuando se advierte que al accionante se le garantizó el ejercicio del derecho de defensa en el trámite dentro del cual fue proferida la decisión acusada y no cumplió con las cargas procesales impuestas para que se surtiera la apelación contra el Auto de 13 de septiembre de 2011.

    De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado la acción de tutela, por regla general, es improcedente contra providencias judiciales, en tanto, nuestro sistema judicial se rige por los principios de independencia y autonomía judicial.

    Dirección Nacional de Estupefacientes.

    En Oficio obrante a folios 91 a 93 la señora M.M.P.F., en su calidad de R.L. de la Dirección Nacional de Estupefacientes, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando:

    La Dirección Nacional de Estupefacientes no está llamada a concurrir al amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al señor E.S.M., en tanto las decisiones acusadas fueron adoptadas por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá - Sección Tercera con prevalencia del principio de autonomía judicial.

    Al accionante se le garantizó el ejercicio del derecho de defensa dentro del trámite contractual surtido en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

    LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, mediante la Sentencia de 28 de febrero de 2012, accedió a las súplicas de la acción de tutela incoada por E.S.M. contra el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá - Sección Tercera, en los siguientes términos:

  3. Tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

  4. Dejó sin efectos los Autos de i) 13 de septiembre de 2011 -en tanto denegó la práctica de una prueba testimonial-; ii) 11 de octubre de 2011; iii) 8 de noviembre de 2011; y, iv) 17 de enero de 2012 proferidos por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá - Sección Tercera en el trámite de la acción contractual incoada por E.S.M. contra la Dirección Nacional de Estupefacientes. En consecuencia,

  5. Ordeno al Despacho Judicial accionado que profiriera un nuevo Auto de pruebas, disponiendo el decreto de la prueba testimonial del señor J.O..

    ...

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