Sentencia nº 25000-23-24-000-2012-00075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Abril de 2012
| Fecha | 17 Abril 2012 |
| Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
| Tipo de documento | Sentencia |
DERECHO DE PETICION - No procede el amparo cuando se solicita indemnización administrativa / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Vulneración por no iniciar los trámites administrativos para resolver sobre la procedencia de la indemnización por vía administrativa
Ha sido criterio de la Sala el hecho de que la solicitud de petición que pretende la indemnización por vía administrativa no constituye por sí misma una solicitud que se satisfaga únicamente con una respuesta afirmativa o negativa en el término de quince (15) días. En efecto, esa solicitud plantea la iniciación de un trámite administrativo previsto en norma especial, a partir de la cual prosigue de manera inmediata la iniciación de unas actuaciones previstas en la ley y no la simple respuesta buscada cuando se protege el derecho de petición, como se indicó… A partir de lo anterior, si bien la Sala comparte la decisión del a quo que no protegió el derecho de petición, por las razones expuestas, encuentra como circunstancia adicional que se vulnera el derecho al debido proceso administrativo, pues no existe prueba en el plenario que indique la iniciación del trámite previsto en la ley para determinar si a la petente le asiste o no el derecho a acceder a la indemnización por vía administrativa por desplazamiento forzado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4800 DE 2011 - ARTICULO 151
NOTA DE RELATORIA: Sobre la función de acción social en reparación administrativa, Consejo de Estado, sentencia del 5 de julio de 2011, radicado 2011-00077-01, C.P.G.E.G.A..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012)
Radicado número: 25000-23-24-000-2012-00075-01(AC)
Actor: C.R.M.
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 15 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B” que denegó el amparo del derecho de petición solicitado.
La señora C.R.M., en nombre propio, interpone acción de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental de petición que estima vulnerado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al no dar respuesta adecuada a su solicitud de 10 de enero de 2012, en la que solicitó una indemnización por vía administrativa, dado su estado de desplazada que cumple los requisitos para el efecto. Manifiesta que la entidad no le indica una fecha cierta para su otorgamiento y no responde el fondo de la petición.
Pretende que se ordene al DAPS que conteste su derecho de petición, manifestando una fecha cierta para la concesión de la indemnización de víctimas.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B” mediante sentencia de 15 de febrero de 2012, denegó la tutela del derecho de petición invocado. Concluyó que de las pruebas arrimadas al proceso se extraía que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio una contestación clara, de fondo y oportuna a la solicitud elevada por la actora, que consiste en una explicación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral establecidas en la Ley 1448 de 2011.
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LA IMPUGNACION
La actora impugna la decisión de primera instancia. Aduce que la accionada no ha cumplido con su deber de contestar la petición ante ella elevada, pues no ha abordado el fondo del asunto, únicamente se limita a emitir evasivas frente a su deber de indemnización por el daño causado como consecuencia de su desplazamiento. Añade que no cuenta con empleo ni sustento económico para ella misma y para su familia. Solicita que se revoque la sentencia impugnada y se ordene a la demandada darle una fecha cierta del pago de la indemnización.
Para resolver, se
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CONSIDERA
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Procedencia de la acción de tutela
La Carta Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.
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Problema jurídico
Se trata de determinar si se presenta vulneración del derecho de petición de la actora, por no haber sido respondida la solicitud de 10 de enero de 2012 elevada ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en el que pretendió su reconocimiento como víctima del desplazamiento forzado y la fecha cierta de la indemnización por vía administrativa.
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Caso concreto
Según se observa, el derecho de petición cuya respuesta echa de menos la actora de tutela, fue radicado ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el 10 de enero de 2012, solicitando la indemnización por desplazamiento forzado y la indicación de la fecha en que se reuniría el Comité para dar la aprobación correspondiente (Fl. 4).
Debe indicarse que la normativa que rige el asunto y las autoridades que presidían los trámites administrativos para la población desplazada sufrieron un viraje importante, que comprendió incluso que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional trasmutara a Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por virtud del Decreto 4155 de 2011, artículo...
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