Sentencia nº 25000- 23- 25- 000- 2012- 00106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657785877

Sentencia nº 25000- 23- 25- 000- 2012- 00106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Abril de 2012

Fecha10 Abril 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - Es competente para valorar y estudiar las solicitudes de inclusión en el Registro Unico de Víctimas / CONDICION DE DESPLAZADO - Carga probatoria

En igual sentido, la “carga” de demostrar la condición de desplazado, ha señalado la Corte Constitucional, es compartida entre quienes solicitan la inscripción en el hoy Registro Unico de Víctimas (antes Registro Nacional de Desplazados), así como en cabeza de los funcionarios que se encargan de recibir y evaluar las solicitudes. Esta postura encuentra asidero en la desproporción de exigir a la población que pretende ser reconocida como desplazada, coherencia y claridad absoluta en el relato de los hechos que originaron su desplazamiento, dadas las situaciones de difícil comprensión que envuelven el fenómeno mismo del desplazamiento. No obstante, en materia de reconocer el fenómeno del desplazamiento originado en las situaciones fácticas, se ha indicado que para la acreditación de esta condición no se debe tener un manejo probatorio estricto, sino que debe respaldarse en valoraciones integrales, que permitan el cotejo de factores objetivos y subjetivos, que a la final, permitan procurar la más efectiva protección a los derechos que invoca el actor en su condición de vulnerabilidad. Al tenor de lo establecido encuentra la Sala, que es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –D.A.P.S.- la entidad responsable de la valoración e inscripción de la población desplazada en el Registro Unico de Víctimas, de conformidad con las normas reguladoras de la materia ya estudiadas en párrafos precedentes (Ley 1448 de 2011 art. 154).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2569 DE 2000 - ARTICULO 4 / DECRETO 2569 DE 2000 - ARTICULO 5

NOTA DE RELATORIA: Sobre la condición de desplazado, Corte Constitucional, sentencia T-227 de 1997.

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS - Vulneración del principio de buena fe por parte de la entidad accionada

Bajo las anteriores premisas observa la Sala, que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (antes Agencia Presidencial para la Acción Social), vulneró el artículo 83 Superior, toda vez, que sin estudiar de fondo las situaciones expresadas por la accionante ante la Personería Local de K. el 28 de noviembre de 2011,.., les negó validez. Pues bien, como se dijo, al presumirse la buena fe se invierte la carga de la prueba, siendo competencia del funcionario administrativo que vaya a negar el registro del solicitante, argüir las razones por las cuales prevalece la negativa de su inclusión y probar la no ocurrencia de los hechos relatados por el mismo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la carga probatoria del desplazamiento, Corte Constitucional, Sentencias T-605-08 y T-0327-01 M.P.M.G.M.C., véase también Sentencia T-468-06 M.P.H.A.S.P..

AMPARO A MUJER CABEZA DE FAMILIA EN CONDICION DE DESPLAZAMIENTO - Desconocimiento en negativa a incorporación en registro único de población desplazada / REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA - Rechazo injustificado conlleva vulneración de los derechos fundamentales de los desplazados

Lo anterior refleja un claro desconocimiento del hecho de que la actora es una mujer cabeza de familia y tiene tres hijos, dos de ellos menores de edad, a quienes se les debió prestar atención inmediata o con prelación, tal como lo señala artículo 2º de la Ley 387 de 1997 en el 4º principio rector del desplazamiento: “Ciertos desplazados internos, como los niños, especialmente los menores no acompañados, las mujeres embarazadas, las madres con hijos pequeños, las mujeres cabeza de familia, las personas con discapacidades y las personas de edad, tendrán derecho a la protección y asistencia requerida por su condición y a un tratamiento que tenga en cuenta sus necesidades especiales.” Ha de tenerse en cuenta que el hecho del no registro, conlleva a la violación de innumerables derechos fundamentales, que en el caso en estudio se extiende a la vulneración de los derechos de los menores hijos de la accionante, que también debieron haberse visto favorecidos con la inclusión en el registro y la ayuda que ello conlleva. No es que el registro en sí sea un derecho fundamental, pero a través del mismo se busca mermar las nefastas y múltiples violaciones a los derechos fundamentales de las cuales son víctimas los desplazados.

FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 / DECRETO 1290 DE 2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION AConsejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000- 23- 25- 000- 2012- 00106-01(AC)

Actor: LUZ Y.Q.R.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIALDecide la Sala la impugnación presentada por la entidad accionada, contra la sentencia de 6 febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concedió el amparo deprecado por la actora.

ANTECEDENTES
  1. Derechos fundamentales invocados en protección

En nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora L.Y.Q.R. invocó la protección de sus derechos fundamentales “de petición, vida digna y mínimo vital”.

2. Hechos

La situación fáctica que originó la presunta afectación de los derechos cuya protección se invoca, puede resumirse así:

2.1. Señaló la actora, que el 28 de noviembre de 2010, junto con su núcleo familiar, se vieron obligados a salir de su lugar de residencia en la Vereda de Tres Esquinas en el Municipio de Gigante –Huila-, por amenazas recibidas por parte del frente “T.F.” del grupo guerrillero de las FARC. Indicó, que las anteriores amenazas se originaron por el secuestro de su esposo, de quien en la actualidad no tiene noticias.

2.2. Con el propósito de huir de dichas amenazas e ingresar al programa de población desplazada y ser inscritos en el –RUPD- se trasladaron a la Ciudad de Bogotá y procedieron a rendir declaración juramentada ante la Personería Delegada para los Derechos Humanos ubicada en el Barrio Kennedy.

2.3. Afirmó, que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social negó su inscripción en el Registro Unico de Población Desplazada, bajo el argumento que estaba inscrita en la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca –COMFACUNDI- y su nieta, M.V.C.Q. aparecía en una declaración de desplazamiento anterior.

2.4. Adujo, que la razón por la cual se encuentra inscrita en la Caja de Compensación de Cundinamarca, es porque a su hija Y.G.Q. de 11 años, quien sufre de “cianosis” desde su nacimiento, se le realizó un ecocardiograma con el que se le diagnosticó “Tetralogía de Fallot”. Por este motivo se le practicó una “fistula sistémico pulmonar izquierda de leval” en la Fundación Cardio Infantil de Bogotá, en el año 2004 a través de -COMFACUNDI-.

2.5. De igual manera relató, que asumió la protección de su nieta M.V.C. de 7 años de edad, porque su madre también fue víctima del desplazamiento forzado.

2.6. Indicó, que su núcleo familiar está compuesto por: dos hijos menores de edad (10 y 3 años); y una hija mayor que tiene dos hijos menores, uno de ellos la niña de la cual se hace cargo en la actualidad.

2.7. Por considerar que las anteriores decisiones le ocasionan una violación a sus derechos fundamentales de petición, vida digna y mínimo vital, acudió al juez constitucional con el fin que se ordene al hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, su inclusión junto con su núcleo familiar en el Registro Unico de Población Desplazada –RUPD-.

  1. Contestación de la solicitud de tutela

    A través de auto de 25 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción interpuesta y ordenó la notificación de la misma al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como demandado, para que rindiera el informe respectivo...

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