Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-02121-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657785925

Sentencia nº 25000-23-26-000-1996-02121-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Abril de 2012

Fecha09 Abril 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02121-01(18898)

Demandante: M.M.H.O.

Demandado: NACIÓN-CORTE CONSTITUCIONAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 2 de marzo de 2000, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió [fl. 183, C-6°] negar las pretensiones.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

El 12 de abril de 1996 [fls. 1 a 48, C-1°], la señora M.M.H.O., en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Corte Constitucional [Sala Sexta de Selección], Corte Suprema de Justicia [Sala de Casación Civil] y Fiscalía General de la Nación [Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia], pretendiendo que se declarara la responsabilidad estatal de las entidades públicas demandadas “con ocasión de la FALLA EN EL SERVICIO PÚBLICO y JURISDICCIONAL, ejecutados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar producidas en función judicial por parte de las Autoridades Públicas de Poder, demandadas y que da cuenta los hechos narrados en la demanda”.

En un profuso y confuso escrito [subsanado a folios 55 a 58, ib.], la accionante da cuenta de una serie de hechos ambiguos y descontextualizados -que datan entre los años 1989 y 1994- de los cuales se puede inferir, luego de un esfuerzo interpretativo, que en el ámbito de un proceso ejecutivo hipotecario la señora H.O. formuló algunos incidentes de nulidad que le fueron despachados desfavorablemente, tanto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá como por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Ante el rechazo, la demandante interpuso acción de tutela, negada por la misma Sala Civil, confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y excluida de revisión por la Sala Sexta de Selección de la Corte Constitucional.

Destacó la actora que las irregularidades que afectaron el proceso ejecutivo hipotecario en punto de la notificación a la demandada, la liquidación del crédito y el avalúo del inmueble fueron perpetuadas, confirmadas y/o convalidadas por los jueces de tutela, todos igualmente responsables.

Finalmente señaló que además el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia a quien le correspondió investigar la denuncia presentada por ella misma contra los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, profirió en su contra calificaciones indignas y deshonrosas las cuales deben serle reparadas.

Con fundamento en los anteriores hechos, la demandante solicitó las siguientes indemnizaciones:

SEGUNDA

Que se CONDENE a la Corte Constitucional -Sala de Selección Número Seis-; Corte Suprema de Justicia -Sala Civil-; y Fiscalía General de la Nación –Delegada ante H. Corte Suprema de Justicia-; a PAGAR por concepto de daños y perjuicios materiales y morales a favor de M.M.H.O., la cantidad de CINCUENTA MILLONES ($50´000.000) moneda colombiana, desde cuando se causaron julio 25 de 1992 hasta cuando se cumpla el pago debidamente actualizado, tomando como base los criterios aplicados por el H. Consejo de Estado y sobe la futuridad de la Sentencia, según sus fórmulas o factores del índice de precios al consumidor.

(…)

CUARTA

Que como consecuencia del daño moral de hecho sufrido por los agravios, lesiones y ultrajes deshonrosas inferidas expresadas (sic.) en documento público idóneo para producir efectos jurídicos nocivos, se le deben resarcir y cuyo monto al arbitrio del fallador, sin embargo la actora LOS ESTIMA en 1.000 gramos ORO en cuanto a la Fiscalía General de la Nación cometido (sic.) por su A.F. Delegado que da cuenta los hechos probado en aquel (sic.); y 500 gramos oro a cada una de restantes dos (sic.) entidades demandadas.

  1. LA DEFENSA

    El Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó en su defensa que los hechos en que se fundamentas las pretensiones de reparación son únicamente opiniones de la parte actora [fls. 71 a 79, ib.]. Seguidamente formuló las excepciones de indebida legitimación pasiva y caducidad de la acción, defensas que fundó en que (i) a partir del num. 4 del art. 15 del Decreto 2652 de 1992, la representación de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y (ii) transcurrieron más de dos años entre la formulación de la presente demanda de reparación directa y la diligencia de entrega del bien inmueble, adelantada el 26 de agosto de 1992 dentro del proceso ejecutivo hipotecario del cual se predican los perjuicios reclamados[1].

  2. ALEGACIONES

    Dentro del traslado concedido para presentar alegatos en primera instancia únicamente intervino la parte demandante [fls. 163 y 164, ib.], oportunidad en la que se limitó a solicitar la vinculación del Director Ejecutivo de Administración Judicial, dada su condición de litisconsorte necesario de la parte demandada.

    1. SENTENCIA APELADA

      Mediante sentencia del 2 de marzo de 2000 [fls. 163 a 183, C-6°], el tribunal a quo decidió -luego de descartar tanto la caducidad de la acción como la necesidad de vincular el contradictorio con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- negar las pretensiones. Para el efecto consideró centralmente lo siguiente:

      (…)

      No encuentra la Sala, que dentro de la acción de tutela y la acción adelantada por la fiscalía, se haya incurrido en una vía de hecho que de origen a un error judicial; el haber decretado unas pruebas, el haber valorado las mismas, el haber interpretado si se violó o no un derecho fundamental, el no haber seleccionado para revisión un fallo de tutela, no conlleva arbitrariedad frente a una disposición legal y menos una conducta que implique error judicial.

      (…)

    2. SEGUNDA INSTANCIA

  3. RECURSO DE APELACIÓN[2]

    Inconforme con la sentencia de primera instancia [fl. 185, ib.], la parte demandante formuló recurso de apelación que sustentó exclusivamente[3] en lo siguiente:

    (…)

    Determinan la alzada los motivos básico y fundamentales concurrentes que se sustentan en relación consonante por resultar ser una sentencia “citra petita” incompleta e insuficiente al omitir y eludir pronunciamiento sobre los puntos principales de derecho realmente propuestos oportuna y debidamente por la parte actora, por rehusar aquel debate comprendido le DENIEGA SU JUSTICIA contra instancia y alcance del objeto y causa del pleito o el contenido del proceso cuyos factores y elemento idóneos convocados, no define en efecto aquellos se aleja de persuadir adecuadamente el rigor lógico de sus factores ignorados; por originar un fallo de modo INCONGRUENTE NO ACORDE Y CONFORME A LOS REQUISITOS Y EXIGENCIAS LEGALES es lo que refleja y se obtiene en la sentencia. Además se le agrega ser un fallo “extra petita” porque sentencia sobre unas cuestiones no planteadas en el debate procesal.

    De otro lado se percibe que el fallo es desconsiderativo (sic.) y desconoce las razones jurídicas del pleito.

    Por otra parte, la petición de julio 16 del año 1999 [la solicitud de integración del contradictorio], contiene un expreso alcance de contenido autónomo y no precisamente ni es dependiente del término de traslado para alegar de conclusión pero tampoco debió hacer de los argumentos de la sentencia, debió recibir una decisión de resultado previo a la sentencia y no comprendida en ella.

    (…)

  4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado [fls. 201 a 206, ib.] solicitó que se confirmara el fallo y para el efecto expuso:

    (…)

    En efecto, sabido es que la sentencia “citra o minus petita” es aquella en la que el juez no resolvió alguna o varias de las pretensiones de las partes o dejó de pronunciarse sobe puntos que, aún de oficio, debería resolver, y partiendo del hecho que no se conocen las razones por las cuales la recurrente considera que el a quo incurrió en esta situación, esta D. ha revisado el extenso y prolijo escrito introductorio así como la contestación de la demandada y al compararlos con el contenido de la sentencia no ha encontrado que el A quo haya omitido hace pronunciamiento respecto de alguno de los extremos propuestos por las partes, pues por el contrario lo que se advierte es que el juzgador de instancia ha extractado en forma ordenada y precisa las pretensiones de la demanda, labor que en nuestro criterio debió ser muy dispendioso por lo intrincado de la misma, y analizó concienzudamente cada uno de los puntos propuestos por la parte actora y los medios exceptivos expuestos por la entidad demandada, razón por la cual este argumento de impugnación por no tener fundamento alguno no tiene visos de prosperidad, como en efecto lo depreca el Ministerio Público de la H. Corporación.

    Ahora bien, según la recurrente el fallo es “extra petita”, situación que se presenta cuando el juzgador reconoce un derecho que no ha sido propuesto por el demandante o le impone al demandado una prestación que no había pedido el demandante, es decir que el “exceso” recae sobre un objeto no contemplado de la demanda o sea que el funcionario judicial condenó por fuera de lo pedido por la parte actora, evento que en manera alguna podría presentarse en el sub judice toda vez que la sentencia apelada denegó las pretensiones de la parte actora; siendo dable aclarar que de presentarse un fallo extra petita, por regla general, desvirtúa el interés que debe asistirle al recurrente que en este evento es el actor, pues las reglas de la lógica formal indican que si al demandante le han otorgado más de lo pedido, no tendría ninguna ganancia o provecho que lo motivara a acudir ante el superior...

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