Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-01610-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657786121

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-01610-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Marzo de 2012

Fecha29 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DEBIDO PROCESO - Prescripción trienal de carácter laboral

Se observa entonces que el término de prescripción de tres años se cuenta desde que la obligación se hace exigible, pero entratándose del contrato de prestación de servicios, el derecho surge desde el momento en que la sentencia lo constituye a favor del contratista, así como la exigibilidad del pago de las prestaciones laborales adeudadas, pues previo a la expedición de la sentencia con la cual se reconcen dichos derechos en aplicación del principio de la primacía de la realidad laboral sobre la contractual, no existe ningún derecho a favor del contratista de prestación de servicios emanado de un vínculo laboral, con lo que resulta, que es imposible que se pueda predicar la prescripción de un derecho que no ha nacido a la vida jurídica. Se tiene entonces que la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, pues conforme lo ha dispuesto la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Inexistencia de defecto fáctico y de defecto sustantivo

Entonces, si bien el Juzgado y el Tribunal en ejercicio de su función jurisdiccional al analizar los hechos, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto, optó por modificar la posición mantenida en anteriores casos de similares condiciones, ello por sí solo no significa que tal situación constituya una flagrante violación a los derechos fundamentales de la accionante en tutela, puesto que el funcionario judicial no está obligado a mantener inalterables sus criterios e interpretaciones, teniendo en cuenta que la función dialéctica del juez, está sujeta a modificaciones y alteraciones, producto del estudio o cambio sociales y doctrinales, que necesariamente se reflejan en sus decisiones, según cada caso en particular.

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, C.P.M.E.G.G., Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J., así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia”. Sobre defecto fáctico, Corte Constitucional, Sentencias SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002 y T-512 de 2011.CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01610-00(AC)

Actor: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

Demandado: JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el Departamento de Santander, por medio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de segunda instancia del 12 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES

La solicitud.

El Departamento de Santander, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Santander, al dictar el fallo de 12 de septiembre de 2011, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor P.A.P.S. contra el Departamento de Santander, por cuanto en su sentir en la providencia referida se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, toda vez que carece de elementos probatorios para emitir un fallo condenatorio y se atenta contra el principio de seguridad jurídica.

Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia del 12 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se revoque la sentencia del 27 de octubre de 2010 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de B., y se denieguen las súplicas de la demanda instaurada en su contra por P.A.P.S..

Los Hechos y Consideraciones del actor.

El actor expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes (fls. 2 a 13):

Indicó el accionante, que el señor P.A.P.S., instauró demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Santander, solicitando el reconocimiento de derechos salariales y prestacionales en virtud de la actividad docente ejercida, a través de diferentes contratos de prestación de servicios suscritos con el Departamento.

Señaló que el Juzgado Séptimo Administrativo de B., mediante sentencia del 27 de octubre de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó al Departamento de Santander a pagar a favor del demandante, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes que se reconoce a los docentes de la planta de personal del Departamento, liquidadas conforme al valor pactado en las órdenes de prestación de servicios suscritas con el accionante. Así como también declaró que el tiempo laborado por el señor P.A.P.S., bajo dicha modalidad, durante el año 2003, deberá computarse para efectos pensionales.

Manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo de segunda instancia, proferido el 12 de septiembre de 2011, confirmó parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado de instancia y añadió que el pago de las prestaciones sociales se debe realizar desde el 1 de abril al 19 de diciembre de 2003, y ordenó a la demandada pagar los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que se demuestren haber realizado durante el período en que se prestó el servicio.

Agregó que tanto el Juzgado como el Tribunal desestimaron la excepción de prescripción del derecho propuesta por el Departamento, argumentando que la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado varió su posición frente a la prescripción de los derechos laborales, en el sentido de indicar que “el término trienal de prescripción se cuenta a partir del momento en que la obligación se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada que reconoce las prestaciones sociales”[1], es decir, que la exigibilidad surge con la sentencia que resulta constitutiva del derecho, razón por la cual la prescripción trienal no será aplicable en los procesos en que se demuestre la existencia de la primacía de la realidad sobre la forma[2].

Considera que los jueces al proferir sus decisiones sólo deben atarse al mandato de la ley y no a lo dispuesto en la jurisprudencia, pues éste es un criterio auxiliar del derecho que no se puede tener en cuenta como una verdad absoluta.

Estimó el tutelante que la naturaleza jurídica de las decisiones judiciales referentes a derechos laborales, son declarativas y no constitutivas de derechos, dado que el derecho pre-existe y por ende hay lugar a declarar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción sobre las mismas.

Intervenciones.

Mediante el auto de 23 de noviembre de 2011 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 66).

El Juzgado Séptimo Administrativo de B., mediante escrito visible a folios 75 a 78, tras resumir las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario, manifestó que las consideraciones plasmadas en la sentencia enjuiciada se encuentran ajustadas a derecho, teniendo en cuenta que la decisión tomada se adoptó conforme al precedente vertical existente en la materia, por lo tanto no puede ser desconocido salvo que para apartarse del mismo se argumente de forma razonada y justificada los motivos que llevan a desconocer el precedente.

Apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluye que no le es dado al Juez de instancia desconocer una decisión proferida por el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, si no tiene razones fundadas para apartarse del mismo, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues los hechos esbozados en el caso de marras son iguales a los supuestos fácticos desatados por la sentencia del Consejo de Estado que varió la posición respecto de la no prescripción de los derechos laborales que surgen con ocasión de la declaratoria de existencia de la relación laboral en el contrato realidad.

Añadió que el despacho al acoger los planteamientos del Consejo de Estado en materia de prescripción trienal referentes al contrato realidad, lo hizo en virtud del ejercicio legítimo de la autonomía judicial de que esta investido el Juez Administrativo para solucionar el asunto sometido a su consideración, que para el caso en particular se hizo a través de la aplicación del precedente vertical.

Por último, estimó que no se observa en la actuación surtida tanto por el Juzgado como por el Tribunal, vía de hecho o arbitrariedad alguna en la aplicación de la tesis en materia de prescripción de derechos laborales y prestacionales surgidos por la declaratoria de existencia de la relación laboral de acuerdo al precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, razón por la cual solicita desestimar las pretensiones de la acción de tutela invocada.

Posteriormente, en atención a que la comunicación surtida al señor P.A.P.S. como tercero interesado en el presente asunto resultó fallida, mediante auto de 10 de febrero de 2012, se dispuso realizar nuevamente la...

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