Sentencia nº 63001-23-31-000-2002- 01171-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657786685

Sentencia nº 63001-23-31-000-2002- 01171-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 2012

Fecha22 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

EXPROPIACION POR VIA JUDICIAL - Características

En este sentido, se tiene que el artículo 58 de la Constitución Política dispone que en ambas modalidades deben: i) existir motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador y ii) una decisión judicial o administrativa de por medio, según sea el caso, esta última sujeta a la posterior acción contencioso administrativa, incluso respecto del precio. En este orden de ideas, cabe resaltar, entre otras particularidades, que la expropiación por sentencia judicial es la regla general dentro de las modalidades de expropiación y se presenta como consecuencia del fracaso de la etapa de negociación voluntaria, sea porque el propietario se niegue a negociar, porque guarde silencio, o porque no cumple con el negocio. Igualmente, se destaca que este tipo de expropiación se lleva a cabo por medio de una resolución, la cual, una vez en firme, permite a la Administración demandar al propietario del inmueble, ante la jurisdicción civil, para que en sentencia judicial, por medio del proceso especial de expropiación contenido en las Leyes de 1989, 388 de 1997 y en el Código de Procedimiento Civil, se lo entregue. No obstante lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989, el propietario del inmueble sobre quien recae la medida puede demandar la resolución en acción de nulidad y de restablecimiento, ante el Tribunal Administrativo competente, en única instancia. De hecho el artículo 23 de la misma normativa establece que “el proceso civil de expropiación terminará si hubiere sentencia del Tribunal Administrativo favorable al demandante en fecha previa a aquella en la cual quedare en firme la sentencia del Juez Civil, quien se abstendrá de dictar sentencia con anterioridad al vencimiento del término establecido en el inciso anterior”. Así pues, se advierte que es posible que simultáneamente el proceso se conozca en la jurisdicción ordinaria y en la contencioso administrativa, siendo la primera competente para adelantar la expropiación propiamente dicha y la segunda, en única instancia, para verificar la legalidad del acto que ordena ponerla en marcha.

EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA - Características

Por su parte, se tiene que la expropiación administrativa tiene las siguientes características, previstas en los artículos 63 a 68 de la Ley 388 de 1997 De lo anterior, se tiene que la expropiación administrativa también se presenta luego de fracasada la negociación entre la Administración y el propietario, pero que es excepcional en la medida en que es necesario que se configure una emergencia imprevista, en cuyo caso la ley autoriza la declaración de urgencia para adquirir el predio, es decir, sólo procede cuando la destinación del bien expropiado sea para alguno de los fines previstos expresamente en la ley (artículo 63 Ley 388 de 1997), previa declaratoria de urgencia, cuyas causales también están expresamente delimitadas en la misma normativa (artículo 65, ibídem). Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 idem, que la declaración de las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación, sea realizada por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante Acuerdo. De esta manera, se advierte que el legislador ha previsto en materia de reforma urbana que la expropiación por vía judicial sea aquella que deba predicarse por regla general, pues la administrativa se dará sólo en los casos específicos que determine el legislador y siempre que se cumplan dos requisitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 388 de 1997: i) que existan las condiciones de urgencia taxativamente mencionadas en la ley y ii) que se presenten motivos de utilidad pública o interés social específicos que autorizan este tipo de expropiación.

EXPROPIACION POR VIA JUDICIAL / EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA - Etapas

Así las cosas, debe destacarse que ambos procedimientos, el de expropiación por vía judicial y aquel que se da por vía administrativa, deben agotar varias etapas a fin de que puedan cumplir con su cometido. En este sentido, en lo que concierne al caso sub examine, y de la normativa referida arriba, deben destacarse tres etapas básicas que se deben agotar para que se lleve a cabo el proceso expropiatorio: i) la oferta de compra, ii) la negociación y iii) el proceso expropiatorio propiamente dicho. Respecto de la etapa de oferta de compra debe indicarse que indistintamente si se refiere al proceso de expropiación por vía judicial o administrativa, inicia con la expedición de un acto administrativo que contiene la información de la oferta de compra que se hace al propietario del bien que se pretende expropiar. En el caso de la expropiación por vía judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 9 de 1989, el procedimiento inicia con la expedición de un acto (oficio) que identifica el bien y el precio base de negociación. Por su parte, en lo que respecta a la expropiación por vía administrativa, debe destacarse, según lo disponen los artículos 66 y 67 de la Ley 388 de 1997, que comienza con la expedición de un acto administrativo de expropiación que informa al propietario del bien al que pretende hacerse la administración, la posibilidad de negociar directamente la compra de éste por el precio consignado en el acto, así como las condiciones de pago del precio. Una vez agotada la primera etapa comienza la subsiguiente, consistente en la negociación. En ella, según lo disponen las Leyes de 1989 y 388 de 1997 se busca, entre otras cosas, modificar el precio base que la administración fijó en la oferta y terminar el proceso anticipadamente por la enajenación voluntaria del bien. En el caso de la expropiación por vía judicial ésta etapa dura máximo 30 días, contados a partir de la notificación de la oferta de compra, mientras en aquella que es por vía administrativa el mismo término se cuenta a partir de la ejecutoria del acto que determina que la expropiación se hará por dicha modalidad. Por último, la tercera etapa en sede judicial inicia con la interposición de la demanda, en la de que conformidad con lo previsto en el artículo 62 numeral 3° de la Ley 388 de 1997, la entidad administrativa podrá solicitar al juez civil que ordene la entrega anticipada del inmueble cuya expropiación se demanda, siempre y cuando acredite haber consignado a órdenes del respectivo juzgado una suma equivalente al cincuenta por ciento del avalúo practicado para los efectos de la enajenación voluntaria. Dicha etapa termina con una sentencia, que si deniega la expropiación será apelable en efecto suspensivo, y si la decreta en el efecto devolutivo. Por su parte, en lo que corresponde a la expropiación por vía administrativa, el procedimiento resulta ser más ágil, pues la administración expide un nuevo acto administrativo - identificando, entre otras cosas, el bien expropiado, el valor del precio indemnizatorio y la forma de pago – el cual tiene como principal efecto que el derecho de propiedad sobre el bien se traslade a la entidad que decreta la expropiación, una vez se registre en la oficina de registro de instrumentos públicos. Si la entidad no realiza el pago de la indemnización o no acredita su depósito dentro de los términos del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, la decisión de expropiación no producirá efecto alguno y la entidad deberá surtir nuevamente el proceso expropiatorio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION DE 1886 – ARTICULO 31 / CONSTITUCION DE 1886 – ARTICULO 32 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 58 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / LEY 9 DE 1989ARTICULO 23 / LEY 388 DE 1997ARTICULO 63 / LEY 388 DE 1997ARTICULO 64 / LEY 388 DE 1997ARTICULO 65 / LEY 388 DE 1997ARTICULO 66 / LEY 388 DE 1997ARTICULO 67 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 68

NOTA DE RELATORIA: Sobre las diferencias entre la expropiación judicial y la expropiación administrativa auto, Consejo de Estado, Sección Primera, del 18 de marzo de 2010, Radicado 2008-0434-01, M.P.M.A.V.M., sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 09 de febrero de 2012, Radicado 2001-01262-01, M.P.M.C.R.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 63001-23-31-000-2002- 01171-01

Actor: M.S.D.B.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVILReferencia: APELACION SENTENCIA

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 2 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en el proceso de la referencia, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas y se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

Por conducto de apoderado, la señora M.S. de B. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el numeral 9 del artículo 132 ibídem, y en el inciso 2° del artículo 22 de la Ley 9 de 1989”, para que accediera a las siguientes:

1. 1. Pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución 03423 de 3 de julio de 2002, proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por la cual se resolvió:

ARTÍCULO

PRIMERO

Ordenar, por motivos de utilidad pública y de interés social, la expropiación de una franja de terreno, cuya extensión es de 26.520,72 metros cuadrados, el cual forma parte de la finca LA MARINA ubicada en la vereda El Diamante del Municipio de La Tebaida Departamento del Quindío, cuya propietaria es la señora M.S. de...

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