Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02706-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657787125

Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02706-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2012

Fecha22 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONVENCION COLECTIVA - Definición / EMPLEADOS PUBLICOS - No pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas / CONVENCION COLECTIVA - Limites

De acuerdo con la definición establecida en el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, la convención colectiva de trabajo es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores. De ahí que jurisprudencial y doctrinariamente se le haya dado a la convención colectiva un contenido esencialmente normativo. El artículo 416 es claro en expresar, sin excepción alguna, que los sindicatos de empleados públicos “no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”.

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO - ARTICULO 467 / CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO - ARTICULO 416

REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Competencia. Fijación / LEY MARCO - Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos / UNIVERSIDADES PUBLICAS - No pueden expedir actos de reconocimiento pensional a empleados públicos / PENSION DE JUBILACION - Convalidación de derechos / CONVALIDACION DE DERECHOS - Reconocimiento pensional con base en disposiciones municipales o departamentales

Los sindicatos de empleados públicos no cuentan con un derecho de negociación pleno que les permita definir con el nominador la edad y el monto de la pensión a través de convenciones colectivas, pues tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de las Constituciones de 1886 y 1991, lo cierto es que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a las vicisitudes en su formación. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, del 17 de abril de 2008, Exp. 2309-06, MP. J.M.G..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02706-01(2057-11)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

Demandado: R.C.V.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 7 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La Universidad del Atlántico, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 de la Código Contencioso Administrativo, acude ante esta jurisdicción con el fin de lograr la nulidad de la Resolución No. 383 de 11 de mayo de 1992, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico y el Gerente de la Caja de Previsión Social de dicha Institución, por la cual reconoció una pensión de vejez a favor del señor R.C.V..

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene la reliquidación de la pensión y se condene al demandado al pago y reintegro a favor del ente universitario de todas las sumas pagadas como consecuencia del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación y teniendo en cuenta los intereses respectivos de que tratan los artículos 176 y 178 de la C.C.A.

Expone como hechos de la demanda que el señor R.C.V. nació el 22 de febrero de 1929 y laboró al servicio de la Universidad del Atlántico desde el 03 de marzo de 1972 hasta el 31 de enero de 199 como V..

A través de la Resolución No. 383 de 11 de mayo de 1992, el Rector de la Universidad y el Gerente de la Caja de Previsión Social, reconocieron a favor del señor C.V. una pensión mensual vitalicia de jubilación, por un valor equivalente al cien por ciento (100%) del salario que percibió durante el último año de servicios y teniendo en cuenta factores extralegales consagrados en el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Expresa que la normatividad aplicable a la situación pensional del demandado era el artículo 1° de la ley 33 de 1985 y la ley 62 de 1985 pues el monto porcentual legal de liquidación era el 75% del salario promedio que devengó durante el último año de servicios y los factores son los enlistados taxativamente en estas disposiciones.

Invoca como normas violadas los artículos 76 numerales 9 y 10, 187 numeral 5 de la Constitución Política de 1886; Leyes 6ª de 1945; 33 de 1985; 62 de 1985; decretos 3135 de 1968; 80 de 1980 y 1222 de 1986.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 7 de julio de 2011, denegó las súplicas de la demanda (fls.188-206). Señaló que el artículo 146 de la ley 100 de 1993 purgó la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación habían sido determinadas por actos jurídicos emanados de autoridades territoriales o, como en este caso, por convenciones colectivas de trabajo, en las cuales también interviene la aquiescencia de la autoridad administrativa en un acto bilateral de voluntades en el que concurre la de la organismo estatal.

Que en ese orden, las situaciones jurídicas consistentes en el goce de derechos pensionales extralegales, vale decir adquiridos sin justo título, cuyos beneficiarios son empleados de la Universidad de la Atlántico, si se consolidaron o adquirieron hasta el 30 de...

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