Sentencia nº 41001-23-31-000-2003-00640-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657787353

Sentencia nº 41001-23-31-000-2003-00640-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2012

Fecha22 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS A NIVEL TERRITORIAL – Fijación. Competencia. Efecto

En criterio de la Sala, debe revisarse por parte de la autoridad administrativa o judicial su aplicabilidad a cada caso de los reglamentos que establecieron salarios para el sector territorial; pero lo que si es claro es que, tratándose del establecimiento de un régimen, en este caso, el salarial, a los empleados del sector territorial a quienes se les regule por parte del competente quedan sometidos a estas últimas preceptivas y los reglamentos territoriales que regulaban el tema simplemente quedan derogados tácitamente. A partir de lo anterior concluye la Sala, que después del año 1968, el nuevo empleado se debe someter a las normas que señale el competente para fijar salarios o los factores que lo conforman, que en este caso son las previstas por el Legislador y el Gobierno, y que no es procedente aplicar factores de salario regulados por normas de orden territorial a empleados públicos sometidos a disposiciones de orden legal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 76 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 187 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 197 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 150 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 313 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 305 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 360

PRIMA TECNICA DE EMPLEADOS DEL SECTOR CENTRAL DE DEPARTAMENTO DEL HUILA – Reconocimiento. Inconstitucionalidad sobreviniente

Frente al Decreto 1310 de 1990 y para el año 2003 fecha en que la actora solicitó su aplicación ya habían operado dos derogatorias expresas frente al acto asi: La primera derogatoria fue con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 que en su artículo 150, numeral 19, ( de orden constitucional) estableció la competencia del Congreso para fijar los criterios generales con base en los cuales el Gobierno dictará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos (literal f). La entrada en vigencia de la Constitución de 1991 dejó sin fundamento jurídico la pretensión económica elevada por la demandante por inconstitucionalidad sobreviniente. La competencia para fijar el régimen salarial de los empleados públicos, desde esa fecha, radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional. La segunda derogatoria operó con la expedición de la Ley 4ª de mayo 18 de 1992 (de orden legal), específicamente en su artículo 12; el régimen prestacional de los empleados públicos territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, por lo tanto las corporaciones no podrán arrogarse estas facultades, igualmente determinó que el Gobierno Nacional fijará el límite salarial de esos empleados públicos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1310 DE 1996 / ORDENANZA 032 DE 1983 – ARTICULO 33

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00640-02(2279-08)

Actor: M.E.C.C.

Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DEL DEPORTE, LA EDUCACION FISICA, LA RECREACION Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE DEL HUILA – INDERHUILA

APELACION SENTENCIA- AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 18 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por M.E.C.C., en procura de obtener el pago de la prima técnica.

  1. ANTECEDENTESLa actora por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó ante el a quo la nulidad de los Oficios sin número del 26 de diciembre de 2000; 13 de enero de 2003 y 7 de febrero del mismo año, suscritos por la Directora del Instituto Departamental del Deporte, la Educación Física, la Recreación y Aprovechamiento del Tiempo Libre del Huila, “INDERHUILA”, mediante los cuales le negó el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica, consagrada en el artículo 33 del Decreto Departamental 1310 de 1990.

    A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento de la prima técnica a partir del 4 de diciembre de 2000, con los ajustes salariales de la misma y a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales; sumas que deberán ser pagadas en los términos del artículo 178 del C.C.A.

    Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, manifiesta que mediante Resolución No. 0002 del 10 de marzo de 2000, fue nombrada de manera provisional en el cargo de Auxiliar Administrativa, Código 550 Grado 56, con una asignación básica mensual de $500.000.

    Que el 6 de octubre de 1999, la Universidad Cooperativa de Colombia le otorgó el título de Ingeniera de Sistemas con énfasis en Telecomunicaciones.

    Asumidas las funciones del cargo y luego de transcurrido un año del otorgamiento del título profesional, solicitó el reconocimiento de la prima técnica a que tiene derecho, la cual fue negada por la Administración a través de los actos acusados, porque no existe el certificado de disponibilidad presupuestal y porque las funciones correspondientes al cargo que ocupa no están relacionadas con su formación profesional.

    Al respecto considera que el Acuerdo No. 0005 del 11 de febrero de 2000, establece los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo de Auxiliar Administrativo Grado 56, consistentes en: Diploma de B. en cualquier modalidad y dos años de experiencia. De igual manera, determina las funciones básicas generales del cargo mencionado y de ellas sobresalen, las señaladas en los numerales 3 y 4 que consisten en: “disponer y organizar materiales, equipos, instalaciones y demás aspectos que se requieran para el desarrollo de las actividades del instituto” y “colaborar en el diseño de formas y cuestionarios para la recolección de datos, en la verificación de información y revisión de tabulados y en la obtención de promedios y proporciones sencillas”, que a su juicio tienen relación directa con el conocimiento adquirido en la carrera profesional. Señala, que la norma que rige las condiciones para el otorgamiento de la Prima Técnica en el Departamento del H., según providencia de 26 de mayo de 2000 y proferida por el Tribunal Administrativo del mismo ente territorial, se encuentra consignada en el artículo 33 del Decreto 1310 de 1990 proferido por el Gobernador, el cual textualmente reza: “Es la sobreremuneración que se paga al personal profesional al servicio de la administración central departamental que ocupe cargos en cualquier nivel, cuyas funciones estén relacionadas con su formación profesional, es decir que pongan al servicio del Departamento los conocimientos adquiridos al cursar su correspondiente carrera y acrediten el título que sobre (sic) educación se exija en los manuales de funciones y requisitos mínimos a nivel de cargo.” Agrega, que funcionarios del sector central y descentralizado del Departamento del H. que ocupan cargos de nivel administrativo, con funciones similares pero relacionadas con la profesión acreditada, han sido beneficiarios de dicho reconocimiento, lo que constituye una violación al derecho fundamental a la igualdad.LA CONTESTACIÓNEl Instituto Departamental del Deporte, la Educación Física, la Recreación y Aprovechamiento del Tiempo Libre del Huila “INDERHUILA”, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que las funciones atribuidas al cargo de Auxiliar Administrativo que ocupa la actora, conforme al Manual de Funciones contenido en el Acuerdo No. 005 de 2000, no se encuentran relacionadas con la formación profesional de Ingeniería de Sistemas. Aclara, que los conocimientos para la ejecución de programas para el manejo de equipos computacionales, no se adquieren exclusivamente en el programa de Ingeniería de Sistemas.

    Agrega, que en el presente asunto se configuró excepción de caducidad de la acción, respecto de los Oficios del 26 de diciembre de 2000 y 13 de enero de 2003.

  2. LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal negó las pretensiones elevadas. (fls. 289 a 305).

    Frente a la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, el a quo aseveró que la Sección Segunda –Subsección “A”- de esta Corporación, mediante providencia de 4 de noviembre de 2004, revocó la decisión interlocutoria adoptada por el Tribunal en el caso sub-lite, que había rechazado por caducidad la demanda interpuesta por la actora, después de considerar que la prima técnica es una prestación que puede ser solicitada en cualquier tiempo.

    En relación con el fondo del asunto, el Tribunal consideró que la prima técnica consagrada en el Decreto Departamental 1310 de 1990 se encuentra actualmente vigente. Fundamenta su afirmación en la jurisprudencia de esta Corporación que establece que no obstante la Constitución de 1991 señalar en el artículo...

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