Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-00467-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 657787501

Sentencia nº 25000-23-25-000-2008-00467-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2012

Fecha22 Marzo 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Regulación legal. Beneficiarios. Régimen de transición

Tratándose de prima técnica por evaluación del desempeño, los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas) o por el fenómeno de la prescripción. Es del caso señalar que el actor presentó la petición para el reconocimiento y pago de la prima técnica el 24 de mayo de 2006, lo que quiere decir que por efecto de la prescripción trienal, las sumas que por dicha prima pudieran corresponderle, están prescritas, razón por la cual se ordenará su pago entre el 24 de mayo del 2003 y el 28 de febrero de 2007, períodos por los cuales demostró haber obtenido un porcentaje de calificación superior al 90%.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTICULO 4

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido R.. 0551-10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá D.C., Marzo veintidós (22) del año dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00467-01(1639-09)

Actor: M.O. ROJAS

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de junio de 2009.ANTECEDENTES

M.O. ROJAS a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de los OFI14959-GGH-0405 de 31 de agosto de 2007 y OFI-31564-GLSC-0412 de 30 de octubre del mismo año, por medio de los cuales el Ministerio del Interior, le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento solicita se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la prima técnica, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1661 de 1991, en cuantía del 50% de la asignación básica.

Los hechos de la demanda se resumen así:

Presta sus servicios en el Ministerio del Interior y por reunir los requisitos de Ley fue inscrito en el registro de carrera administrativa. No tiene antecedentes disciplinarios y fue calificado por los periodos reclamados.

Para la vigencia del Decreto 1724 de 1997, ya era empleado del Ministerio del Interior, por lo que estaba cobijado por las normas anteriores y por el régimen de transición.

Es cierto que el Decreto 1336 de 2003 restringió aún más los beneficiarios de la prima técnica, pero así no la tuviera reconocida, como lo ha dicho el Consejo de Estado, a quienes ya tenían el derecho configurado no era posible excluirlos de su asignación y reconocimiento.

En consecuencia, los empleados inscritos en carrera administrativa, evaluados en su desempeño con un puntaje superior al 90%, adquirieron el derecho aunque no se haya expedido el acto de reconocimiento.

Por lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica, solicitud que le fue negada, con fundamento en una resolución interna de la entidad, que excedía lo dispuesto en el Decreto 1661 de 1991.

NORMAS VIOLADAS

Citó las siguientes:

Constitución Política, art 53

• Decreto 1661 de 1991, artículos 2, 4 y 7

Decreto 2164 de991

• Decreto 1724 de 1997

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia apelada, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:

En el surgimiento de la prima técnica deben diferenciarse claramente dos competencias: una, es la que determinaron las disposiciones normativas a las cuales se ha hecho referencia al establecer de forma general el acceso a dicho beneficio en sus dos modalidades, y otra es la que tiene cada entidad para otorgar ese derecho a un determinado empleado, según los criterios contemplados en el artículo 7º del Decreto 2164 de 1991.

En cuanto a la reglamentación interna que compete a cada entidad, debe destacarse que el artículo 7º del Decreto 2164 de 1991, reglamentario del 1661 del mismo año, hace referencia a las restricciones determinadas en el artículo 3º del Decreto 1661, que a su vez establece que el reconocimiento de prima técnica por evaluación del desempeño será para aquellos funcionarios de los niveles ejecutivo, asesor o directivo, pudiendo asignarse a otros niveles.

En consecuencia, la administración se encontraba facultada para establecer por medio de resolución motivada, la prima técnica por evaluación del desempeño sólo respecto de determinados niveles, como en efecto ocurrió, sin que ello implique el...

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